REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN01-X-2019-000014
DEMANDANTE: ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado JAIRO SIRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°299.495.

DEMANDADO: sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el N° 28, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30857598-4, En las personas de sus representantes legales ciudadanos IVAN CANELA o MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.072.655 y 14.398.911 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Sentencia Interlocutoria.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar y la ratificación de la misma, realizada por el ciudadano Farid Antonio Nur Elcure, a través de su apoderado judicial abogado Jairo Sira, antes identificado, (según poder cursante en el asunto principal) sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, consistente en un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar y OESTE: Casa y solar que es o fue de los Sucesores de Pedro García, locales comerciales identificados con los N° 29-32 y 29-42 y el anexo de la planta baja del edificio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, parroquia catedral de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los literales “a”, “c” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las siguientes documentales: (1) documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2012, bajo el N° 2012.1394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5252 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, acompañado al libelo de la demandan marcado con la letra “B” mediante el cual el demandante compró al ciudadano RUPERTO ANTONIO ALZURU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-241.654, el inmueble objeto de la presente medida, (2) copias certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Coordinación Regional del estado Lara, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, que se anexa marcado la letra “C”, del cual el demandante alega la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., (03) informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de noviembre del año 2019, N° 0272-2019, el cual presentaron junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, (04) Constancias de no consignación arrendaticias.
Respecto al peligro de mora, se desprende de la revisión de los instrumentos en el cual se fundamenta la presente medida de secuestro, en especial al expediente administrativo sustanciado ante la Coordinación Regional del estado Lara, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que las partes acudieron ante tal instancia en ocasión a la falta de pago reclamada por el demandante sin haber llegado acuerdo alguno, igualmente consignó constancias de no consignación expedidas por (05) Tribunales de Municipio Iribarren de esta Jurisdicción Judicial del estado Lara solicitando fuesen verificados los dos (02) Tribunales restantes informáticamente, lo cual fue verificado por esta juzgadora a través del Sistema Iuris 2000, de acuerdo al principio de notoriedad judicial; de igual manera fue examinado el informe del Cuerpo de Bomberos traido a los autos; de lo que se colige que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio del peticionante de la medida; por lo que esta Juzgadora determina que existe de una presunción grave de la pretensión alegada por el demandante, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (resaltado del Tribunal).-

Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación del expediente administrativo N° SUNDDE/DNPRS/LARA/00288-2019, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar y OESTE: Casa y solar que es o fue de los Sucesores de Pedro García., locales comerciales identificados con los N° 29-32 y 29-42 y anexo de la planta baja del edificio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, parroquia catedral de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado