REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-001862
SOLICITANTE: ciudadana SILVIA RIZZOTOO DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.873, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SILVIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.780.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana SILVIA RIZZOTTO DE CARRASQUERO, actuando en nombre propio, mediante el cual solicitó la Rectificación Acta de Matrimonio signada con el Nº 52, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de febrero de 1976, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la solicitante como “SILVA” cuando lo correcto es “SILVIA”.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en el diario “EL INFORMADOR” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre del 2019, la parte solicitante consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario La Prensa de Lara, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.
En fecha 13 de noviembre del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de matrimonio cuya rectificación solicitan y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº 52, de la ciudadana SILVIA RIZZOTOO DE CARRASQUERO, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de febrero de 1976, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la solicitante como “SILVA” y debe decir “SILVIA”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° y 160°.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Jhonny J. Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
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