REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000738
SOLICITANTES: ciudadanos RAIMUNDO DE JESUS GONZALEZ Y HORTENCIA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.261.307 y V-9.553.447, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. SILVIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre del 2019, por los ciudadanos RAIMUNDO DE JESUS GONZALEZ Y HORTENCIA RAMIREZ DE GONZALEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto del año 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en Acta N° 92 de los libros de matrimonios del año 1975; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 9 entre 16 y 17 de Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre REIMUNDO DE JESUS, no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el mes de Septiembre del año 1979, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de noviembre del 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de noviembre del año en curso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2019, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de agosto del año 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RAIMUNDO DE JESUS GONZALEZ Y HORTENCIA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.261.307 y V-9.553.447, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 01 de agosto del año 1975.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,






MSLP/Jalvarado/mag