REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diecinueve
Años: 209° y 160°

ASUNTO: KP02-F-2019-000632
SOLICITANTES: ciudadanos RIGOBERTO HERRERA CAMPOS y MAGALI CATALINA CONCHA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.862.759 y V-4.381.799, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS AGÜERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.198.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del 2019, por los ciudadanos RIGOBERTO HERRERA CAMPOS y MAGALI CATALINA CONCHA SOLORZANO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1984, por ante el Tribunal Undécimo de la Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Tribunal Undécimo del Municipio del Aérea Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, según consta en Acta N° 10, folio N° 10 de la copia del acta de inserción de matrimonio del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Acta N° 13, libro N° 1 de fecha 30-06-2009; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 02, entre calles 05 y 06, casa N° 05-79, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres RIGOBERTO JESUS Y AURILUZ ADRIANA, hoy día mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el mes de octubre del año 2001, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de octubre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de noviembre del año en curso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2019, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 16 de marzo de 1984; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RIGOBERTO HERRERA CAMPOS y MAGALI CATALINA CONCHA SOLORZANO.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 16 de marzo de 1984.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,






MSLP/Jalvarado/yo