REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000452
DEMANDANTE: ciudadana LILIAN MERCEDES GAONA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.960, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. Marieli Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.398.

DEMANDADO: ciudadano PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.746, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693/2015.

SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto del 2019, la ciudadana LILIAN MERCEDES GAONA ZAMBRANO, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta lal demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 571 de los libros de matrimonios del año 1991; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 50 entre 16 y 17, Casa N° 16-33, municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, que de esta unión matrimonial procrearon un hijo, el cual ya es mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde mayo del 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de septiembre del 2019, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17/10/2019, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación del ciudadano PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ, negándose este a firmar la boleta.
Por auto de fecha veintidós de octubre de 2019, la Secretaría del Tribunal ordena librar boleta de notificación para comunicar al demandado de la declaración del alguacil suscrita en fecha 17/10/2019, conforme a lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En auto de fecha 28 de octubre del 2019 El suscrito secretario del Tribunal deja constancia que el día viernes 25 de octubre se traslado a la dirección calle 50 entre carreras 16 y 17 casa 16-36 en la ciudad de Barquisimeto, en la cual hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil al demandado PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ.
En auto de fecha 30 de octubre del 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 13 de noviembre del 2019, por el alguacil de este Tribunal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 13 de noviembre del 2019, fue notificado el Abogado Jhonny Gomez , en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de familia, consignando su opinión en fecha 15 de noviembre del 2019, en la cual manifiesta de voluntad inequívoca de la ciudadana LILIAN MERCEDES GAONA ZAMBRANO, el deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres.
TERCERO: En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes


contrajeron en fecha 12 de julio de 2016, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 261,por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 / 693-2015 presentada por la ciudadana LILIAN MERCEDES GAONA ZAMBRANO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.960, contra el ciudadano, PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.746, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de agosto del 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al segundo (02) día del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/ig.-