REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001389
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.521.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Manuel Moreno, Milangela Colmenarez y Marco Alexander Asuaje, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.947, 104.015 y 249.115 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.369.913, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nil Marcano Aguilera, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRARO
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Arturo José Pérez Moreno, en contra del ciudadano José Anastasio Morales, antes identificado.
En fecha 14 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para el Segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre del 2019, se dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno separado en virtud de la medida de secuestro solicitada, para lo cual se aperturó el cuaderno N° KN01-X-2019-000012.
En fecha 18 de noviembre del 2019, compareció ante el Tribunal, el ciudadano José Anastasio Morales, en su carácter de parte demandada y confirió poder apud-acta al abogado Nil Marcano Aguilera; en esa misma fecha dicha parte presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso de pruebas establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre del 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2019, fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 28 de noviembre del 2019, se recibió escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en la cual promovió documentales, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2019.
En fecha 02 de diciembre del 2019, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos. Posteriormente, a solicitud de la parte demandada, mediante auto de fecha 02/12/2019, se fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas en fecha 04 de diciembre del 2019.
En fecha 05 de diciembre del 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, inclusive, se computaría el lapso de CINCO días de despacho para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que su representada inició una relación arrendaticia con el demandado, siendo el último contrato suscrito en fecha 01 de Julio del 2007, sobre un inmueble constituido por UN GALPON y UNA OFICINA ANEXA, signado con el N° 61 Galpón “A”, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, vía Quibor, cruce kilometro diez (KM 10), Avenida Principal El Tostao, con callejón del Barrio 19 de Abril, N° 61, El Tostao, Sector Los Olivos del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 350,00 Mts2, manifestando que dicho inmueble le pertenece a su representado tal como consta en Titulo Supletorio expedido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29-02-2005. Que el tiempo de duración del contrato fue desde el 01 de Julio del 2007 al 31 de Enero del 2008, siendo su duración por el plazo de seis meses, renovables por mismos periodos de tiempo, tal como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato, señalando que es un contrato a tiempo determinado.
Indica que en dicho contrato, se estableció que el canon de arrendamiento seria cancelado por mensualidades vencidas, siendo fijado en la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) monto que al principio fue cancelado personalmente y luego consignado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, en asunto N° KP02-S-2015-7802, desde el 21-09-2015 hasta el 10-10-2018. Apunta que en la cláusula SEXTA del contrato, así como en la Ley se prevé que la falta de pago de dos o más mensualidades dará derecho a rescindir del contrato.
Señala que en fecha 01-12-2016, se realizó inspección judicial signada bajo el N° KP02-S-2016-6183, de la cual consiga copia marcada “B” a los fines de demostrar deterioros sobre el inmueble. Indica que el inquilino se encuentra insolvente con los servicio de luz y agua y que en el particular séptimo de dicha inspección se dejó constancia que el Inquilino incumple múltiples normas ambientales sobre almacenamiento, disposición y uso de materiales inflamables y corrosivos tales como gasoil, grasa, entre otros. Manifiesta que el demandado de autos solicitó en fecha 17-12-2018 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, Titulo Supletorio sobre bienhechurías sobre el terreno en cuestión, arguyendo que fueron construidas por él y que lo ocupaba desde hace 33 años, del cual se hizo oposición y el tribunal en fecha 11/03/2019 declaro el sobreseimiento del referido título, dándolo por terminando y ordenando su archivo. Igualmente apunta que en el asunto N° KP02-S-2015-7802 relativo a consignación de canon de arrendamiento, se puede evidenciar que el demandado comenzó a efectuar dichos pagos desde el 21-09-2015 hasta el 10-10-2018, indicando que en el mismo se puede constatar que tanto la ubicación y características del inmueble como en el contenido del título supletorio anteriormente mencionado, son las mismas especificadas en el contrato de arrendamiento, demostrando fehacientemente la mala fe del referido ciudadano, al querer apropiarse indebidamente de algo que no le pertenece, así como la insolvencia en los pagos del canon de arrendamiento.
Alude que la presente demanda está excluida del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de acuerdo al artículo 2, por definir cuáles son los inmuebles destinados a uso comercial la cual expresamente excluye el inmueble objeto de la presente controversia.
Fundamenta su demanda, en que la arrendataria ha contravenido la disposición contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que lo habilita para demandar la Resolución de contrato del inmueble cuando el inquilino haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas; y que además quebrantó flagrantemente el artículo 34 literal “d” al tener dentro del inmueble materiales químicos peligrosos e inflamables, así como también ha incumplido con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil.
Por todo lo expuesto demanda en la Resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 01-07-2007 y en consecuencia pide que el demandado convenga en entregar a su representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones que fue dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y solvente en los servicios, o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble arrendado. Estimó la acción en quinientos mil Bolívares soberanos (500.000 Bs.) equivalentes a 10.000 U.T.

Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo, opone como defensa perentoria la necesidad de reponer la causa al estado de nueva admisión de demanda, tomando en consideración la vigencia de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece el tipo de procedimiento por el cual debe seguirse el presente juicio siendo el procedimiento oral el idóneo y no el breve, por lo que pide la reposición de la causa arguyendo que en el galpón arrendado se desarrolla una actividad comercial, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma antes señalada. Que dicha actividad comercial quedo suficientemente demostrada mediante inspección judicial realizada en fecha 02-11-2016 por este Tribunal, en el asunto N° KP02-S-2016-4445, en la cual se dejó constancia del funcionamiento de un taller mecánico de maquinarias pesadas, en un área de 350 Mts2. Consigna dicha inspección marcado anexo “A” y registro mercantil de la empresa del demandado, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrito en el tomo 130-A, número 18 del año 2.013.
Niega, rechaza y contradice la presente demanda efectuada por la actora en todas y cada una de sus partes, arguyendo que no son ciertos los hechos narrados en el libelo, ni ajustados a derecho los principios jurídicos invocados para fundamentar tal pretensión.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, al afirmar que el contrato de arrendamiento celebrado es un contrato a tiempo determinado. Indica que si bien es cierto el último contrato celebrado en fecha 01-07-2007, lo estipulaba en su cláusula segunda, el arrendador incumplió con esta condición, al no notificarle al arrendatario por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término de ese contrato, dando lugar a la continuidad o renovación del contrato de arrendamiento por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado de arriendo, dando lugar a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
Igualmente, niega, rechaza y contradice lo siguiente: el alegato del actor respecto a la insolvencia del arrendatario por la falta de pago de dos o más mensualidades contempladas en la cláusula convencional sexta del contrato de arrendamiento, para tener derecho el arrendador de rescindir del contrato; lo argüido por la parte actora, al pretender demostrar a este tribunal los daños, deterioros y excesos cometidos por el inquilino en el área arrendada; que su representado incumple con múltiples normas ambientales sobre el almacenamiento, disposición y uso de materiales inflamables y corrosivos; que en el expediente de consignaciones de canon de arrendamiento signado con el N° KP02-S-2015-7802, se evidencia que comenzó a efectuar tales pagos en fecha desde el 21-09-2015 hasta el 10-10-2018.
Finalmente, solicita que la defensa perentoria opuesta sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 01/07/2007, marcado “A”, cursante a los folios 07 al 09; del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la acción, verificándose que tal instrumento en modo alguno fue impugnado o, desconocido, siendo que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
• Copia fotostática de Titulo Supletorio N° KP02-S-2005-000586 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 10 al 17; del cual se desprende que fue expedido a favor del ciudadano Arturo Pérez, verificándose la propiedad de las bienhechurías arrendadas, en consecuencia la cualidad activa con la que actuó el demandante en la presente causa, por lo que al no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática del inspección Judicial N° KP02-S-2016-006183 llevada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “C”, (folios 18 al 52); se observa que tal medio probatorio no contribuye con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desecha del proceso; la misma suerte debe correr la copia certificada del asunto N° KP02-S-2018-4264, expedida ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “D”, ( folios 53 al 58), ello por cuanto tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma.
• Copia de escrito de consignación de pagos por parte del demandado, marcado con la letra “E”, asunto N° KP02-S-2015-007802, (folios 59 y 60); la cual fue verificada a través del Sistema Iuris 2000 en virtud del principio de notoriedad judicial, de la misma se constató que el aquí demandado comenzó a realizar pago por concepto de canones de arrendamiento desde el día 18/09/2015, consignando en esa fecha un cheque de gerencia a los fines de cancelar del mes de septiembre de 2015; por lo que, al no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copias fotostáticas de Inspección judicial signada como KP02-S-2016-4445, evacuada por este Tribunal, cursante a los folios 76 al 113; del cual se observa los datos y especificaciones del inmueble arrendado así como el uso que se le estaba dando al mismo al momento de la práctica de dicha inspección, por lo que, al no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de solvencias del año 2018/2019 marcado con la letra “A”, otorgada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2019, (folio 118); de la misma se pudo analizar exhaustivamente los pagos efectuados por la parte demandada en el asunto KP02-S-2015-7802 desde el 17/01/2018 hasta el 21/11/2019, los cuales fueron debidamente especificados y detallados por el Tribunal, por lo que se le otorga a tal instrumental pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas del expediente KP02-V-2015-002327, relativas al desalojo de local comercial declarado inadmisible por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de septiembre de 2015, (folios 84 al 94 del cuaderno de medidas KN01-X-2019-00012); se desechan del proceso por cuanto no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto.
• Testificales de los ciudadanos Radwan Abou Jassan, Bermúdez Franklin Javier y Evies Torrealba Pastor José, extranjero y venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 81.609.795, V- 17.011.368 y V- 14.399.657, respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas según actas de fecha 04 de diciembre de 2019; al respecto aprecia esta juzgadora, que la acción que nos ocupa versa sobre una demanda de resolución de contrato cuyo fundamento principal es la falta de pago, en la cual figura como instrumento fundamental de la demanda un documento privado, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil de Venezuela, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo tanto no es apreciable la testimonial evacuada. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DEL PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada, plantea como defensa perentoria, la necesidad de la reposición de la presente causa, para que sea tramitada por el procedimiento oral conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; alegando que su representado realiza una actividad comercial en el galpón arrendado y que el mismo no está siendo utilizado únicamente como depósito.
Así, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, esta juzgadora considera pertinente citar el contenido del artículo 2 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual es al tenor de lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
La citada disposición legal, es de fácil entendimiento, pues define precisamente en su encabezado, cuáles son los inmuebles destinados a uso comercial: ‘aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, atendiendo esto sin ser solo depósitos de un galpón o establecimiento; presumiéndose su uso comercial, ello salvo prueba en contrario‘.
En ese sentido, resulta pertinente citar la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en la cual se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en calidad de arrendamiento al “EL ARRENDATARIO”, un (1) inmueble consistente en: Un Galpón de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 MTS.2) y oficina anexa”….” El objeto de este arrendamiento será destinado única y exclusivamente por “EL ARRENDATARIO”, para fines de trabajo…” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis realizado por la suscriptora del presente fallo al articulado citado y al contrato de arrendamiento, se evidencia que en el inmueble objeto de la relación arrendaticia no se ejecuta una actividad de uso comercial, así como tampoco se verifica que en ninguna cláusula contractual se haya establecido la libertad para el arrendatario de cambiar el uso del inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador, hecho por el cual al no establecerse contractualmente una relación arrendaticia de naturaleza “comercial”, mal podría pretender el aquí accionado a modificar o revocar de forma unilateral dicho acuerdo, siendo reiteradamente sostenido el criterio por nuestro Máximo Tribunal, que las relaciones arrendaticias deben respetarse “tal cual fueron suscritas por las partes”; por lo que en el caso de marras, no estaba permitido al arrendatario cambiar el uso del inmueble dado en arrendamiento sin la debida autorización por parte del arrendador, y menos aún, procurar que las acciones judiciales sean resueltas acorde dicho cambio de uso; advirtiéndosele a la representación judicial del demandado que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que las controversias debe ser resueltas en base a lo establecido, aceptado y debidamente suscrito por las partes en dicho contrato; no siendo posible para esta Juzgadora cambiar la naturaleza de la relación arrendaticia al ordenar reponer la presente causa a los fines de que la misma sea tramitada por un procedimiento destinado exclusivamente a las controversias suscitadas con los inmuebles para uso comercial, ello en contravención a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
Finalmente, resulta imperioso apuntar que tanto el galpón como la oficina dados en arrendamiento, de acuerdo a lo señalado en el referido instrumento, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; por lo que, evidentemente la interpretación que realiza la representación de la parte demandada a dicha norma es desacertada, siendo que la misma no pudo ser aplicada en el presente caso, entendiéndose así por aplicación analógica, que el presente asunto debía ser tramitado por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ello de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal cual fue sustanciado; razón por la cual, la petición de reposición de la causa efectuada como punto previo debe ser desechada. Y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
En cuanto al punto nodal del asunto, se tiene que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato privado el cual fue celebrado entre las hoy contendientes, en fecha 01 de julio de 2007, y, con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto; en este sentido, debe esta juzgadora, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La representación judicial de la parte actora, arguyó que con ocasión al convenio celebrado con el ciudadano José Anastacio Morales, el mismo aceptó la forma de pago establecida en el texto de ese instrumento, realizando pagos correspondientes a las obligaciones adquiridas de forma irregular e incumpliendo con la obligación de pagar oportunamente los canones de arrendamiento conforme lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, manifestando que comenzó a efectuar dichos pagos ante un Tribunal de Municipio desde el 21/09/2015 hasta el 10/10/2018, indicando además, que el referido ciudadano se encuentra insolvente con los servicios de luz y agua; igualmente arguye que el inmueble arrendado tiene daños y deterioros, encontrándose en malas condiciones.
Igualmente, señala en su escrito libelar, que el referido instrumento es a tiempo determinado, siendo tal alegado atacado por la parte demandada, resultando oportuno efectuar un análisis de ello; y al respecto, quien aquí decide observa de la cláusula segunda del contrato que se estableció lo siguiente: “el termino de duración de este contrato es por el termino de seis (06) meses prorrogables por el mismo lapso de tiempo, siempre y cuando cualquiera de las partes notificare al otro con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del termino de este contrato”; por lo que, habiendo dejado la arrendadora en el goce pacifico del inmueble a la arrendataria por un plazo indefinido, y, al no constar en autos notificación alguna de prorroga o continuación del mismo, -por haberse establecido de forma expresa tal condición- no cabe duda que el contrato objeto de la presente controversia se indeterminó, conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil. Y así queda establecido.
De lo anterior, concluye quien decide, que dado que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, la calificación de la acción intentada por la parte demandante, fundamentada en los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se encuentra ajustada a derecho, por lo que de seguidas pasa quien decide a emitir pronunciamiento sobre las mismas:
Así las cosas, en cuanto a la primera causal alegada, es decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”; observa de la copia cursante a los folios 59 y 60, que efectivamente el ciudadano José Anastacio Morales, comenzó a realizar pagos por concepto de canones de arrendamiento desde el día 18/09/2015, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, consignando en esa fecha un cheque de gerencia a los fines de cancelar del mes de septiembre de 2015, la cual fue verificada a través del sistema Iuris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial, y, concatenada con la documental cursante al folio 118, relativa a constancia expedida por el mismo Juzgado (previamente valoradas), constata esta juzgadora lo siguiente: las fechas de consignación, los montos efectuados y los meses a que se refieren cada pago; y, de la revisión exhaustiva de los mismos se pudo constar: primeramente que los pagos no fueron efectuados dentro de los cinco días siguientes de cada mes, tal como fue estipulado en la cláusula tercera del contrato, así como tampoco que los montos de dichos pagos coincidan con lo estipulado en dicha cláusula, en la que se estableció que el canon de arrendamiento era de 350.000 Bs., y, finalmente que alguno de los pagos del año anterior, no fueron realizados oportunamente, así como también se verificó que el pago de los meses: diciembre 2018, enero a noviembre del 2019, fueron realizados en fecha 21/11/2019, es decir, no fueron consecutivos, por lo que al acreditarse de manera indubitable el incumplimiento de las obligaciones contractuales que el demandado asumió en la oportunidad de celebrar el contrato que originó la presente acción, respecto al pago oportuno y consecutivo de los canones de arrendamiento, la causal arriba señalada debe prosperar.
En lo atinente a la causal establecida en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegada por la parte actora; esta sentenciadora observa que la parte demandante no aportó elementos de convicción a fin de demostrar que el arrendatario aquí demandado, haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a las concesiones otorgadas por autoridades Municipales; sin embargo, se pudo constatar tanto de las afirmaciones esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación, como en la inspección promovida por dicha parte cursante a los folios 76 al 113, que efectivamente hubo un cambio de uso o destino que para el inmueble se pactó en la cláusula primera del contrato de arrendamiento objeto de resolución, en el que se lee textualmente “para fines de trabajo” y no comercial, tal como fue expresamente analizado y señalado en el punto previo de este fallo; la segunda causal antes citada debe prosperar.
Corolario a lo antes expuesto, habiendo quedado absolutamente probado el incumplimiento en que incurrió la parte demandada al infringir su obligación principal, debe declarase con lugar la pretensión traída a estrados por la parte actora. Y así se establece.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO postulada por el ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO contra el ciudadano JOSE ANASTASIO MORALES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato suscrito privadamente entre las litigantes en fecha 01 de Julio del 2007, en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cantidades de dinero a que estaba obligada, de acuerdo con el texto de ese instrumento.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:43 a.m. El Sec.,