REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
209º y 160º
ASUNTO: FP11-G-2019-000026
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con recurso de amparo cautelar, incoado por la ciudadana YEISY CRISTINA PERDOMO DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.286.968, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE AYALA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.045, contra el acto contenido en el Oficio Nº DTH 175 2019 de fecha 20 de Septiembre de 2019, emanado de la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE CARONI, mediante la cual se le notifica que ese Despacho ha decidido prescindir de sus servicios, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación:
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de diciembre de 2019, la ciudadana YEISY CRISTINA PERDOMO DE SOUSA ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto contenido en el Oficio Nº DTH 175 2019 de fecha 20 de Septiembre de 2019, emanado de la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE CARONI, mediante la cual se le notifica que ese Despacho ha decidido prescindir de sus servicios.-
I.2. En relación a la competencia, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido, es de destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año 2011 y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los
artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.- De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.
IV. DEL AMPARO CAUTELAR
IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, alegando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…), Ciudadano Magistrado, que personifica este Honorable Juzgado Superior Estadal Contencioso INCOAMOS RECURSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISRATIVO, en primer lugar, por ser de su competencia de conformidad con lo establecido en los ordinales 3,4,6,8 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, artículo 29 y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y todo ello lo fundamentamos en los particulares que esgrimimos a continuación:
PRIMERO: EL AMPARO CONSTITUCIONAL, lo presentamos ante su Digna Autoridad, por lo establecido en el artículo 5 de la ley sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ya que en el devenir de la controversia y del procedimiento Administrativo apertura do en contra de la ciudadana YEISI PERDOMO, por ante la Dirección de Talento Humano y la Dirección de Regulación Urbana y la Dirección de Personal, han hecho caso omiso al estado de Gravidez o embarazo que posee la ciudadana ut supra identificada, en el entendido que el ciclo de concepción y embarazo se produjo en dicho ítem procesal administrativo, y en el cual se han violentado normas constitucionales de carácter directo,(artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a Derechos Sociales y de familia); como lo es la protección integral del embarazo y la familia, al extremo, que en el momento de la Promoción de Pruebas del proceso Administrativo en referencia, y en el lapso de promoción de prueba promoví valga la redundancia las partidas de nacimiento de los hijos menores de mi representada ciudadanos YEIS ALEJANDRO PERDOMO Y DYLAN GABRIEL PERDOMO DE SOUSA, en el capitulo segundo de las Documentales, esgrimiendo ante dicha institución lo siguiente: “1.- Promuevo partidas de nacimiento de los menores hijos de mi representada YEIS ALEJANDRO PERDOMO Y DYLAN GABRIEL PERDOMO DE SOUSA DE 15 Y 1 AÑO DE EDAD RESPECTIVAMENTE, LA PERTINENCIA Y LA NECESIDAD DE LAS PRESENTES DOCUMENTALES, SE FUNDAMENTAN EN LA CARGA FAMILIAR QUE TIENE MI REPRESENTADA Y QUE DEBE SER TOMADA EN CONSIDERACION POR LA PRESENTE INSTITUCIÓN CON EL OBJETO DEL RESPETO A LA INSTITUCION FAMILIAR PROTEGIDA POR LA LEY DE PROTECCION A LA FAMILIA Y POR LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA, EN EL ENTENDIDO, DE QUE APERTIRAR Y DAR CURSO A UN PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION, SIN TOMAR EN CONSIDERACION LOS FUNDAMENTOS PROBATORIOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y CON LOS CUALES, ES INDEBIDO FUNDAMENTAR CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 25, 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARMONIA CON EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 27-08-2019, direccionado a la Directora de Talento Humano, con sello húmedo que anexo como prueba de mis afirmaciones de hecho constante de dos(2) folios útiles, que anexo marcada con la letra “I”.
Como se evidencia, ciudadano magistrado, no existe ni ha existido un medio, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional que expresa la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo lo referente a la Protección del embarazo y de la Familia, en el entendido, que dicha Alcaldía y sus Direcciones, tiene conocimiento tanto de la carga familiar en las personas de los menores hijos de mi asistida, como del estado de embarazo, ya que la prueba se la mandan a ejecutar en un Centro de Salud adscrito a la tan mencionada Alcaldía, a los fines de alejar cualquier artificio que pueda ser creado por las féminas, a la hora de este tipo de adversidad, y sin embargo han transcurridos UN MES Y 15 DIAS, contados desde el momento o la fecha del 6-11-2019 y 7-11-2019,(orden y materialización de la prueba de embarazo); sin que se haya restablecido la situación jurídica infringida de mi asistida y representada por dicha Alcaldía, consistente en la reincorporación a sus actividades cotidianas, mientras existe una decisión definitivamente firme que extinga la presunción de inocencia a la que está amparada por disposición constitucional en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ciudadano Magistrado, que preside este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tanto la comunicación emitida por la ciudadana Licenciada Mariela Rodriguez, en su Carácter de Directora de Talento Humano y con copia la Dirección Sectorial Laborales, Sindicatura, Secretaria del Despacho y expediente, número DTH1752019, de fecha 20-09-2019, en la cual se le comunica a mi asistida ciudadana YEISY CRISTINA PERDOMO DE SOUSA, en la cual se prescinde de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma es defectuosa y no produce ningún efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente, no contiene el texto integro del acto o resolución, y no indica los recursos que debió o debe intentar mi asistida contra tal decisión inmotivada además, ni los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales en los cuales deben interponerse,…(…), y contraviniendo sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ut supra identificada, la cual resulta de amplia e inveterada consideración, la aplicación de la disposición contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución, los cuales determinan que el derecho a la defensa y el debido proceso, en todas sus vertientes, comprenden el acicate fundamental de los procesos judiciales y administrativos, tanto en si mismo, como en la interrelación que puede existir entre ellos, como ocurre con el debido cumplimiento de los presupuestos procesales que conforman el procedimiento administrativo y que comprenden la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa ante el Contencioso Administrativo.-…(…)”.-
Conforme quedó expuesto, se observa que la querellante alega que en el acto impugnado deciden prescindir de sus servicios en violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia ya que en el devenir de la controversia y del procedimiento Administrativo aperturado en su contra por ante la Dirección de Talento Humano y la Dirección de Regulación Urbana y la Dirección de Personal, han hecho caso omiso al estado de Gravidez o embarazo que posee la misma, en el entendido que el ciclo de concepción y embarazo se produjo en dicho ítem procesal administrativo, y en el cual se han violentado normas constitucionales de carácter directo,(artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a Derechos Sociales y de familia); como lo es la protección integral del embarazo y la familia.-
Establecido lo anterior, interesa destacar que respecto al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia denunciados como violados, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo en criterio
pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia N° 00243 de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Araya Motors, C.A.)
Con relación a este punto, destaca este Juzgado de manera preliminar, que la querellante conjuntamente con su querella acompañó las siguientes documentales: 1) Identificada con la letra “A”, una documental identificada como “Boleta de Notificación”, la cual se encuentra impresa en papel con el emblema o logo de la Alcaldía del Municipio Caroní, Dirección de Talento Humano, observándose igualmente que la misma no aparece suscrita por la representante de la Dirección de Relaciones Laborales ni de la Dirección de Talento Humano de dicha Alcaldía; 2) Identificada con la letra “B”, copia simple del Oficio DSRUNº 089/2019 de fecha 25 de Julio de 2019, dirigida por la Directora Sectorial de Regulación Urbana a la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante la cual pone a disposición de dicha Dirección a las ciudadanas Yeisy Perdomo y Ana Boscan; 3) Identificada con la letra “C”, copia simple de correspondencia suscrita por los ciudadanos Jescar José Reyes y Jescar Jesús Reyes, dirigida a la Ing. Narcisa Rojas, Directora Sectorial de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroni, con sello de recibida 26 de julio de 2019, donde denuncian a la querellante de estar incursa supuestamente en hechos irregulares; 4) Identificada con la letra “D”, original de Oficio Nº DTH 175 2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado de la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Caroni, mediante el cual se le notifica a la querellante que se ha procedido a prescindir de sus servicios; el cual aparece como recibido en fecha 08/10/2019; 5) Identificado con la letra “E”, Memorando de Relaciones Laborales de la Alcaldía Bolivariana de Caroni y dirigido a Salud, de fecha 06-11-2019, donde se deja constancia que la querellante debe acudir el día 06-11-2019 a la Dirección de Servicios Médicos con el fin de realizarse una prueba de embarazo; 6) Identificada con la letra “H”, documental de fecha 14/11/2019 suscrita por el Dr. Jesús Lenin Monteverde Espinoza referida a Ecografía Obstétrica realizada a la querellante; 7) Identificado con la letra “I”, Reposo Médico dado a la querellante de fecha 14-11-2019 emanado de la Unidad Clínica Ambulatoria ANFE, C.A.; 8) Identificado con la letra “J” prueba de embarazo de la querellante de fecha 07/11/2019 emanado del Laboratorio Clínico SUMYLAB,C.A; 9) Identificados con las letras “K” y “L”, sendos escritos suscritos por la querellante y su abogado asistente Oscar José Ayala Ramírez, dirigidos a la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Caroní.-
A tales efectos, se observa del contenido del acto impugnado (Oficio Nº DTH 175 2019 de fecha 20 de Septiembre de 2019), que la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le notifica a la querellante: “…que en vista de que las funciones que usted desempeña en la División de Regulación Urbana, son actividades clasificadas como personal de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho ha decidido prescindir de sus servicios”.-
Congruente con lo antes expuesto, encuentra este Juzgado, que en el presente caso no es posible prima facie confirmar la certeza de la violación de tales derechos constitucionales, pues de la revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia prueba idónea a los fines de determinar que a la querellante se le violentaron los derechos constitucionales denunciados, ya que sólo se advierte, que la solicitante del amparo fundamentó la presunción de buen derecho constitucional alegando, “que no existe ni ha existido un medio, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional que expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo lo referente a la Protección del embarazo y de la Familia, en el entendido, según señala, que dicha Alcaldía y sus Direcciones, tienen conocimiento tanto de la carga familiar en las personas de sus menores hijos, así como del estado de embarazo, ya que la prueba se la mandan a
ejecutar en un Centro de Salud adscrito a la tan mencionada Alcaldía, a los fines de alejar cualquier artificio que pueda ser creado por las féminas, a la hora de este tipo de adversidad, y sin embargo, sigue señalado, han transcurridos UN MES Y 15 DIAS, contados desde el momento o la fecha del 6-11-2019 y 7-11-2019 (orden y materialización de la prueba de embarazo); sin que se haya restablecido la situación jurídica infringida de la misma por parte de dicha Alcaldía, consistente en la reincorporación a sus actividades cotidianas, mientras existe una decisión definitivamente firme que extinga la presunción de inocencia a la que está amparada por disposición constitucional en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, ya que tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).
En tal sentido, se observa que la querellante se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y demás derechos constitucionales denunciados, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento en relación a la violación de tales derechos constitucionales, por lo cual estima este Juzgado que no se configura el fumus boni iuris en relación a estos derechos de rango constitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Congruente con lo antes señalado y de conformidad a los alegatos citados, en que la parte recurrente sustentó la solicitud de amparo cautelar, considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación directa e inmediata por el acto del constitucional derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y demás derechos denunciados, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara improcedente la medida de amparo cautelar ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad por la ciudadana YEISY CRISTNA PERDOMO DE SOUSA contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTH 175 2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado de la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, mediante el cual se le notifica que se ha decido prescindir de sus servicios en vista de que las funciones desempeñadas por la misma en la División de Regulación Urbana, son actividades clasificadas como personal de confianza.- Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YEISY CRISTINA PERDOMO DE SOUSA contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTH 175 2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado de la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Caroni, mediante el cual se le notifica que se ha decido prescindir de sus servicios.-
SEGUNDO: Se conmina al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir de que conste en autos su citación y la notificación ordenadas practicar acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de
admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.
TERCERO: ORDENA notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana YEISY CRISTINA PERDOMO DE SOUSA contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTH 175 2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, emanado de la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, mediante el cual se le notifica que se ha decido prescindir de sus servicios en vista de que las funciones desempeñadas por la misma en la División de Regulación Urbana, son actividades clasificadas como personal de confianza.-
QUINTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en la presente sentencia, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante este Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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