REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
209º y 160º
ASUNTO: FP11-G-2019-000024
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con recurso de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.731.376, representado judicialmente por los abogados en ejercicio EFRAIN GAMBOA, TRINA GAMBOA y MAYRA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258.728, 101.565 Y 241.782 respectivamente, contra la Resolución Nº 07-2019 dictada el dieciséis (16) de Octubre de 2019 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo remueve y retira del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación:
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de diciembre de 2019, el ciudadano Edgar De Jesús Briceño Montilla ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 07-2019 dictada el dieciséis (16) de Octubre de 2019 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo remueve y retira del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.-
I.2. En relación a la competencia, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido, es de destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año 2011 y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa
(con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.- De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.
IV. DEL AMPARO CAUTELAR
IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, alegando al respecto lo siguiente:
“(…), que en fecha 01 de Marzo de 1.999 nuestro mandante ingresó a laborar en el Poder Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura como AUXILIAR ADMINISTRATIVO I en la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar hasta el 30 de Noviembre del año 2.000 y en fecha 01 de Diciembre del año 2.000 fue ascendido o trasladado al Cargo de ALGUACIL del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, que a partir del referido momento que ingresó a trabajar y a desempeñar funciones como AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, en la Oficina de Apoyo Técnico (Informática), como se evidencia en Copia fotostática de Recibo de Pago de Viáticos y Pasajes a los fines de realizar entrenamiento en la Ciudad de Caracas, Copia fotostática del Certificado emitido por la Oficina de Desarrollo Informático del Consejo de la Judicatura por culminar con éxito el taller de Sistema de Nómina y que servirá para que el ciudadano Juez se encuentre suficientemente ilustrado para verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 16 de Octubre del año 2.109, mediante el cual se le DESTITUYE del Cargo de ALGUACIL donde también cumplió con todas las funciones del cargo, en fecha 01 de Enero de 2018 nuevamente fue ascendido al Cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO donde se evidencia que dicho nombramiento hace referencia al Cargo es de Confianza y en consecuencia de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION,…(…).
(…)
Para el momento en que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ABOGADO HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN Emite el ilegal Acto Administrativo de fecha 16 de Octubre de 2019 y para los efectos del presente RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS PARTICULARES, se evidencia que apenas hace mención que “en la sujeción a la normativa indicada en el encabezamiento de la presente Resolución, de que esa Presidencia es la Encargada de ejercer supervisión y control de todo el personal, correspondiéndole en consecuencia la potestad disciplinaria sobre los servidores y servidoras judiciales, y que los Secretarios son Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en virtud que los cargos desempeñados son de Confianza”, si observamos el artículo 508 del código Orgánico Procesal Penal donde se establecen las Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta en su Numeral 1 de forma tácita “Supervisar la Administración del Circuito y Proponer el nombramiento del personal auxiliar”, podemos observar la ilegalidad del Acto Administrativo de Efecto Particular, toda vez que dicha norma no le atribuyen esa facultad de remover y retirar al personal del Poder Judicial, toda vez que solo le atribuye la de proponer de nombramiento del Personal Auxiliar ya que es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien nombra a dichos funcionarios propuestos por el Presidente del Circuito si cumplen con todos los requisitos de ley,…(…), esto contribuye a lograr demostrar que el Acto Administrativo por el cual se le destituyó, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicios de forma y de fondo, violando normas procedimentales y legales, no indicando cual es la causal de destitución y a que potestad disciplinaria fue sometido el funcionario, violándole flagrantemente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; sólo se limitó a indicar por ser el cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, lesionando su patrimonio y el de sus menores hijos, violentando la protección de la familia, de los cuales acompaño Partidas de Nacimiento en virtud de ser el sostén de la familia.-…(…).
(…)
En este sentido observamos al tribunal; que como funcionario, tenía el Derecho Constitucional de saber y enterarse cuáles eran los cargos por los cuales se le instruyó expediente administrativo (articulo 49 Ordinal 1º Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), para así de esta manera poder diseñar la estrategia en la que fundamentaría su defensa; y ante tal circunstancia de imprecisión no pudo definir cuál fue la causal o falta por la cual se le destituyó, de manera que allí se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa ya aludida; pues no indica dicho Acto Administrativo de Efecto Particular si como funcionario incurrió en alguna causal, tenemos que la Administración también le causó una indefensión al no indicarle de que le acusaba para poder ejercer mi derecho a la defensa de manera efectiva, vicio este que también denuncio como violación de una garantía constitucional;…(…).- Sin embargo le observamos al Tribunal que no obstante cuenta con FUERO PATERNAL ya que tiene una menor hija de nombre VALERIA ISABELLA BRICEÑO CASTILLO la cual para el momento de la destitución contaba con un (01) año y diez (10) meses de edad violándole flagrantemente un Derecho Constitucional y Legal como es la Protección a la Familia y al Fuero Paternal como se evidencia de la Partida de Nacimiento ut supra mencionada, violándole la inamovilidad en la cual se encuentra Amparado,…(…).
Conforme quedó expuesto, el recurrente alega que en el acto impugnado deciden destituirlo del cargo por él desempeñado en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de inocencia a ser oído con las debidas garantías, a la obtención a un salario justo y a la estabilidad en el cargo y al trabajo por violación al fuero paternal, por cuanto en dicho acto, según señala, sólo se limitan a indicar que el cargo por él ocupado es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lesionando de esa forma su patrimonio y el de sus menores hijos, violentando la protección de la familia en virtud de ser el sostén de familia.-
Establecido lo anterior, interesa destacar que respecto al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia denunciados como violados, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia N° 00243 de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Araya Motors, C.A.)
Con relación a este punto, destaca este Juzgado de manera preliminar, que el recurrente conjuntamente con su querella acompañó las siguientes documentales: 1) Copia de certificación de cargos emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde aparece que ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo I; 2) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la menor hija de nombra Valeria Isabella Briceño Castillo; 3) Oficio 1677 donde se traslada al querellante al cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal con sede en Ciudad Bolivar; 4) Resolución de remoción y retiro del cargo como Secretario de Circuito Penal; 5) Oficios donde se nombra como Juez Suplente al querellante; 6) Recurso de Reconsideración; 7) Recibos de Suplencias; 8) Actas de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar donde ordenan su reenganche.-
A tales efectos, se observa del contenido de la Resolución impugnada Nº 07-2019, que dentro de sus “Considerandos” o motivos del Acto, se señala que el cargo de Secretario es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, por lo que se resuelve remover y retirar del cargo de Secretario de Circuito al querellante.-
Congruente con lo antes expuesto, encuentra este Juzgado, que en el presente caso no es posible prima facie confirmar la certeza de la violación de tales derechos constitucionales, pues de la revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia prueba idónea alguna a los fines de determinar que al querellante se le violentaron los derechos constitucionales denunciados, ya que sólo se advierte que el solicitante del amparo fundamentó la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris) alegando que existen notables indicios que hacen presumir, sin prejuzgar sobre el fondo, que existe una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido por violación flagrante de la Constitución y la ley, y que el periculum in mora deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues la practica forense permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de juicios para el ganancioso, ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto.-
Ello así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, ya que tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).
En tal sentido, se observa que el querellante se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y demás derechos constitucionales reclamados, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima este Juzgado que no se configura el fumus boni iuris en relación a estos derechos de rango constitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Congruente con lo antes señalado y de conformidad a los alegatos citados, en que la parte recurrente sustentó la solicitud de amparo cautelar, considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación directa e inmediata por el acto del constitucional derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y demás
derechos denunciados, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la medida de amparo cautelar ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad por el ciudadano Edgar De Jesús Briceño Montilla contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, mediante la cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar resuelve removerlo y retirarlo del cargo de Secretario de Circuito que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.- Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO MONTILLA contra la Resolución Nº 07-2019 dictada el dieciséis (16) de Octubre de 2019 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo remueve y retira del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar.-
SEGUNDO: Se emplaza al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días de término de distancia contados a partir que conste en autos su citación y las notificaciones ordenadas practicar, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.
Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.
TERCERO: ORDENA notificar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
CUARTO: ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda, de sus anexos y de la decisión de admisión.
QUINTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO MONTILLA, contra la Resolución Nº 07-2019 dictada el dieciséis (16) de Octubre de 2019 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo remueve y retira del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar.-
SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de la demanda, los recaudos pertinentes y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de su certificación y abrir el cuaderno ordenado.-
SEPTIMO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
OCTAVO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR los fines de la notificación del
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
NOVENO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y las notificaciones ordenadas en la presente sentencia, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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