REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2018-000157
Solicitante: Catherine Yesenia Olivares Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.593.780.

Abogada Asistente: Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 29 de noviembre de 2.018, la ciudadana Catherine Yesenia Olivares Baptista, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López, actuando en nombre y en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del referido adolescente, alegando que los funcionarios que la asentaron omitieron registrar su número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto Catherine Yesenia Olivares Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.593.780. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 04 de diciembre de 2.018, se admitió el presente asunto, se ordenó oír la opinión del adolescente. De igual forma, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud.
En fecha 05 de diciembre de 2.018, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 07 de diciembre de 2.018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2.018, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 161-2019 y se publicó siendo las 10:49 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


Asunto: KP12-J-2018-000157
OG/pm.-