REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, cuatro (04) de diciembre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000092
Solicitante(S): Raquel Beatriz Cuevas Segueri y Andrés Alfredo Torres Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.766.479 y V-11.693.887, respectivamente.

Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de Nacimiento: 04/09/2003 y 17/02/2009

Abogado Asistente: Ana Mirelys González Sisiruca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.410.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 21 de noviembre de 2019, los ciudadanos Raquel Beatriz Cuevas Segueri y Andrés Alfredo Torres Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.766.479 y V-11.693.887, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Mirelys González Sisiruca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.410, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud, en fecha 25 de noviembre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión del adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá ambos padres.
c) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Raquel Beatriz Cuevas De Torres ya identificado.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominada Régimen de Visita, pues se entiende que es un derecho que los menores tienen de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar la las actividades escolares de los niños, un sus actividades curriculares. procedemos a informar al tribunal, que desde que se produjo nuestra separación de hecho y hasta el momento de presentar este escrito, hemos convenido en proceder y en efecto así lo hemos hecho, lo relativo al horario del régimen de convivencia familiar conforme a los términos que exponemos, siendo propia la oportunidad para solicitar a este despacho que en la sentencia se declare el divorcio, se homologue las referidas condiciones que hemos acordado, en busca del mejor interés de nuestro hijos.
De conformidad con los previsto en los artículos 385, 386, y 387 de la ley Orgánica `para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres hemos convenido un Régimen de Convivencia familiar en Beneficio de nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en consecuencia acordamos:
1) Los padres se alternaran el disfrute de los fines de semana con los niños de mutuo acuerdo entre ambos, cuyo efecto el “PADRE”, el fin de semana que le corresponda, retirara a los menores, los días domingos, en el transcurso de las 8:00 am, regresando al hogar materno, los días domingos, el transcurso de la tarde antes de las 8:00 pm. Queda convenido que el retiro de los menores (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debe ser estrictamente por el PADRE O LA MADRE, en ningún momento se puede delegar esta responsabilidad a terceros. En caso de que el progenitor correspondiente no pudiere, eventualmente compartir con el niño el fin de semana que le corresponde, se lo comunicara al otro progenitor, por lo menos con día de anticipación.
2) Los días feriados y vacaciones escolares el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) tendrán derecho a disfrutar, por separado con cada progenitor igual número de días.
3) El fin de semana del día de la madre el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) permanecerán junto a su madre. igualmente, el fin de semana día del padre el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) permanecerán junto a su, padre independientemente de la secuencia que se venga desarrollando la convivencia familiar los fines de semana.
4) En cualquier del supuesto anterior madre el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) podrá tener comunicación con el otro progenitor y podrá permanecer días de la semana en la residencia del padre, siempre y cuando ello no signifique interferencia alguna en sus actividades escolares , culturales y físicas necesarias para su formación.
5) La convivencia familiar durante los días de navidad y año nuevo se hará en forma alterna, a fin de que cada progenitor pueda estar junto con los niños durante uno de estos días, cada año.
e) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Andrés Alfredo, suministrará la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales los cuales serán cancelados Cúmplase con lo ordenado semanalmente la cantidad de quinientos mil soberanos (500.000,00) los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros del banco provincial numero 0108-2402-8002-0016-9613 cuya titular es la madre Raquel Beatriz Cuevas Segueri, a los efectos que pueda sufragarse los gastos de: alimentación, ropa calzado, juguetes, artículos de higiene, mensualidades de pagos de colegios, mesada para cantina escolar y medicinas de los niños. Los gastos que se originen por disfrute de periodo vacacionales con el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), correrán por cuenta del progenitor al que al que corresponda el asunto respectivo. Se acuerda, asimismo, el ajuste del monto de la obligación de manutención anualmente previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre tomando en cuenta la capacidad económica del padre y la necesidad del el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y del niño a manifestar sus opiniones.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el abogada Jhonny Gómez en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Raquel Beatriz Cuevas Segueri y Andrés Alfredo Torres Betancourt, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Raquel Beatriz Cuevas Segueri y Andrés Alfredo Torres Betancourt, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 143 folio 143 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de noviembre de 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 159-2.019 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

KP12-J-2019-000092
OG/pm.-