REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000066
Demandante: Betzi Yamileth Dorantes González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.110.
Abogado: Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 245.237.
Demandado: David Elías Ollarves Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.606.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 01 de noviembre de 2019, la ciudadana Betzi Yamileth Dorantes González, antes identificada, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 245.237, en contra del ciudadano David Elías Ollarves Colmenarez, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentándose en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreado una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2019, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano David Elías Ollarves Colmenarez, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Betzi Yamileth Dorantes de Ollarves, ya identificada.
c) En cuanto a la Responsabilidad de crianza la madre Betzi Yamileth Dorantes de Ollarves.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre David Elías Ollarves Colmenarez, antes identificado, será abierta, siempre y cuando no afecten los horarios de la niña, es decir, los fines de semana, días festivos, así como también podrán ser compartidas de común acuerdo.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano David Elías Ollarves Colmenarez antes identificado, quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija mensualmente suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares soberanos (Bs. 300.000,00), a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) semanal, de los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 010202116400007690 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, recreación y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres .
En fecha 08 de noviembre de 2019, se dejo expresa constancia de que la niña no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Yolanda Colmenarez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 13 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano David Elías Ollarves Colmenarez, antes identificado, debidamente practicada.
En fecha 14 de noviembre de 2019, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día viernes dos (02) de diciembre de 2019, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Betzi Yamileth Dorantes González y David Elías Ollarves Colmenarez, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 18 de noviembre de 2019, se recibió correspondencia por parte del Ministerio Publico, emitiendo opinión respecto al presente asunto.
En fecha 02 de diciembre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Betzi Yamileth Dorantes González y David Elías Ollarves Colmenarez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Betzi Yamileth Dorantes González, ya identificada, asimismo se deja constancia de que compareció el ciudadano David Elías Ollarves Colmenarez, ya identificado, la ciudadana Betzi Yamileth Dorantes De Ollarves quien expone: “Solicito continuar con el divorcio, ratifican el libelo de la solicitud, que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. El ciudadano David Elias Ollarves Colmenárez “Está en desacuerdo con la solicitud, el cual dice que todavía ama a su esposa” la abogada asistente solicita prolongar la audiencia para una posible reconciliación. La Ciudadana Betzi Yamileth Dorantes De Ollarves y el abogado asistente manifiesta: “Ratifica el libelo de la demanda fundamentándose en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyo el Desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia que versa con el procedimiento a seguir con la solicitud de divorcio por desafecto. Es importante mencionar lo que mi representada en esta audiencia solicita en este digno Tribunal que dicte con lugar la sentencia de divorcio por cuanto señala que no existe amor ni afecto por el aun esposo, ratifican las medidas de las instituciones familiares ” Es todo.(Copiado Textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Betzi Yamileth Dorantes González, en contra del ciudadano David Elías Ollarves Colmenarez, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 02 de diciembre de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 298. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de autos..

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL





LA SECRETARIA (S)



Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155- 2.019 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


Asunto: KP12-J-2019-000066
OG/pm.-