REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000065
Demandante: Hugo Rafael Guere Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.875.
Abogado: Jessica Marilet Hernández Chirinos, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 288.897.
Demandado: Aracelys Milagro Belisario Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.121

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 31 de octubre de 2019, el ciudadano Hugo Rafael Guere Querales, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Jessica Marilet Hernández Chirinos, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 288.897, en contra de la ciudadana Aracelys Milagro Belisario Rangel, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: Mercedes Victoria Guere Belisario (Ciudadana) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente). Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2019, se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Aracelys Milagro Belisario Rangel, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Aracelys Milagro Belisario Rangel, ya identificada.
c) En cuanto a la Responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre Hugo Rafael Guere Querales, antes identificado, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, mientras que no interrumpa sus labores escolares.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Hugo Rafael Guere Querales antes identificado, suministrará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, lo que representa un aproximando al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente. Para el mes de agosto de cada año (gastos escolaridad),el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hijo y para el mes de diciembre de cada año (gastos navideños), el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gasto que requiera sus hijo en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hijo, como mínimo, en el mes de agosto de cada año deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades; asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento(50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales .
En fecha 06 de noviembre de 2019, se dejo expresa constancia de que el adolescente no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Yolanda Colmenarez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Aracelys Milagro Belisario Rangel, antes identificada, debidamente practicada.
En esta fecha 14 de noviembre de 2019, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día viernes dos (02) de diciembre de 2019, a las (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Hugo Rafael Guere Querales y Aracelys Milagro Belisario Rangel, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se recibió correspondencia por parte del Ministerio Publico, emitiendo opinión respecto al presente asunto.
En fecha 02 de diciembre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Hugo Rafael Guere Querales y Aracelys Milagro Belisario Rangel, antes identificados, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana Aracelys Milagro Belisario Rangel, ya identificada, asimismo se deja constancia de que compareció el ciudadano Hugo Rafael Guere Querales, expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, y en virtud de que la ciudadana Aracelys Milagro Belisario Rangel, no compareció en el día de hoy, solicito se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión, Ofrecimiento en aumentar la Obligación de Manutención de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) Mensual. Es todo”. (Copiado Textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Hugo Rafael Guere Querales, en contra de la ciudadana Aracelys Milagro Belisario Rangel, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta, en fecha 21 de enero de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 1. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de autos..

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 156- 2.019 y se publicó siendo las 10:14 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-J-2019-000065
OG/pm.-