REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000052
Demandante: Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.854.
Abogado: José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 161.497.
Demandado: Liseidy Geraldine Villegas Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.576

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 17 de octubre de 2019, el ciudadano Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 161.497, en contra de la ciudadana Liseidy Geraldine Villegas Camacho, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2019, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Liseidy Geraldine Villegas Camacho, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Liseidy Geraldine Villegas Camacho, ya identificada.
c) En cuanto a la Responsabilidad de crianza ambos padres la ejercerán como lo han venido haciendo.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre ciudadano Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez, antes identificado, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00p.m.), por lo tanto queda el niño podrá pernota con el padre, asimismo podrán turnarse un fin de cada uno de los padres. En cuanto a la época decembrina el niño pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el pernotar con el niño en estos días continuos; adicional a esto a partir de este años dos mil diecinueve (2019), el niño pasara, las navidades con el padre y pernoctara con él, y el año nuevo lo disfrutara con la madre, lo cual pudiera alternarse cada año, solo en relación a las navidades y año nuevo, medidas que pueden variar de común acuerdo entres los padres.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez, antes identificado, suministrará la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, en razón de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, lo que representa un sueldo mínimo vigente. Para cada mes de agosto (escolaridad) de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hijo y pagara un cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades del colegio, para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gasto que requiera su hijo en ropas y calzados , regalos y otros, el padre también cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hijo en medicinas, atención medica, recreación, y otras necesidades adicionales de su hijo, obligaciones que serán adicionales a lo depositado mensualmente. Los depósitos se harán a la cuenta bancaria de la madre.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejo expresa constancia de que el niño no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María Fernández, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana Liseidy Geraldine Villegas Camacho, antes identificada, debidamente practicada. En esta misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2019, entre los ciudadanos Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez y Liseidy Geraldine Villegas Camacho, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 29 de noviembre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez y Liseidy Geraldine Villegas Camacho, antes identificada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana Liseidy Geraldine Villegas Camacho, ya identificada, asimismo se deja constancia de que compareció el ciudadano Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez, expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, y en virtud de que la ciudadana Liseidy Geraldine Villegas Camacho no compareció en el día de hoy, solicito se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión, Ofrecimiento en aumentar la Obligación de Manutención de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales, en razón de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs) Quincenales. Es todo”. (Copiado Textualmente). En esta misma fecha se recibió escrito por el solicitante ciudadano Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez, ya identificado, donde concede Poder Apud-Acta a su abogado José Gregorio Montes De Oca inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte en su escrito y su apoderado judicial donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Xavier Gregorio Mendoza Gutiérrez, en contra de la ciudadana Liseidy Geraldine Villegas Camacho, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2017. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 119. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios doce (12) y trece (13) de autos..

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º.



LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 152- 2.019 y se publicó siendo las 09:56 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA SUAREZ




Asunto: KP12-J-2019-000052
OG/pm.-