REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, veinticuatro (24) de septiembre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-0000091

Solicitante(S): Bélgica Graciela Montero y Guillermo Antonio Leal Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.342.879 y V-15.848.081, respectivamente.

Abogado Asistente: Milagro Coromoto Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.145.

Motivo: Divorcio 185.

El día 20 de noviembre de 2019, los ciudadanos Bélgica Graciela Montero y Guillermo Antonio Leal Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.342.879 y V-15.848.081, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Milagro Coromoto Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.145, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (adolescente), (adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud, en fecha 21 de noviembre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se insto a los solicitantes a que aclararan lo referente a las medidas provisionales, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes y el niño a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes y el niño a manifestar su opinión.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada Bélgica Graciela Montero y Guillermo Antonio Leal Díaz, antes identificada, donde consignó lo requerido en auto de admisión de fecha doce (12) de noviembre de 2019.



En fecha 27 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Bélgica Graciela Montero, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, los menores estarán una semana con la madre ciudadana Bélgica Graciela Montero y la otra semana con el padre Guillermo Antonio Leal Díaz y así será consecutivamente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, los padres suministraran la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) semanal para los gastos de alimentación, comida, medicina, calzado y cualquier acto de emergencia.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Bélgica Graciela Montero y Guillermo Antonio Leal Díaz, ya identificados y las copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en su escrito donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Bélgica Graciela Montero y Guillermo Antonio Leal Díaz, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 37. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 169 - 2.019 y se publicó siendo las 11:58 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO



KP12-J-2019-000091
OG/ma.