P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-000031 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CABELLITOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL COLMENAREZ, NATHALY ALVIAREZ MARIA DE LOS ANGELES ROAS y GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464,117.668, 173.720, 90.412, 108.921 y 242.914, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1347, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2013-06-00261.
M O T I V A
Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 07 de noviembre de 2019 se dictó sentencia definitiva, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, para lo cual se exhortó a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma ( 76 al 88 de la pieza 02).
No obstante, el día 02 de diciembre de 2019 la abogada MARÍA VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la que expuso: “no poseo interés en continuar con el presente proceso por lo cual DESISITO del mismo, solicitando la homologación correspondiente…”.
Visto lo manifestado por la representación judicial de la accionante, en fecha 05 de diciembre de 2019, se dictó auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual, se le otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a la fecha del mismo, a las partes interesadas, para que manifiesten lo que consideren en relación a lo manifestado por la referida representación judicial de la actora; sin necesidad de notificación en virtud de que están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley referida Ley; dejándose constancia que venció dicho lapso, sin que las partes manifestaran su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte accionante.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
A tal efecto, se deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.
De la interpretación del artículo citado, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.
Así pues, esta Juzgadora considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, si bien es cierto que de conformidad con el marco normativo transcrito la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, es menester advertir a la misma, que en el presente juicio se emitió pronunciamiento de carácter definitivo en la oportunidad de Ley respectiva, resolviendo el fondo de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 86 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; acto que figura en latu sensu punto final para la fase de juicio y por ende limita la intervención de quien suscribe para revocar o reformar la decisión dictada y publicada conforme a Ley, tal como lo refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que resulta improcedente la interposición de un medio de autocomposición procesal en el estado procesal en el que se encuentra el presente expediente.
Aunado a ello, se trae a colación el contenido del artículo 265 del referido Código, el cual establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado del Tribunal).
En razón a lo anterior, se verifica de autos, que la parte demandada Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, se encuentra debidamente notificada conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su aprobación para la validez del desistimiento presentado por la parte accionante; no constándose ello en autos.
En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, se debe forzosamente negar la homologación del desistimiento presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo CABELLITOS C.A. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo CABELLITOS C.A., conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:10 a.m. agregándola al expediente físico, y al informático del sistema Juris 2000 una vez que sea restablecido el acceso al mismo.
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
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