REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160°


ASUNTO: AP21-L-2014-000446

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano JOSÉ AYALA, cédula de identidad N°V-14.663.911, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA ALCABALA, C.A.; y con vista al auto de fecha 18 de diciembre de 2019, mediante el cual señaló que por auto separado este Tribunal establecería el quantum que vincula a la actualización de la experticia complementaria del fallo, ello en virtud del principio de legalidad, toda vez que se advirtió ciertos errores en la consignada por el ciudadano experto contable, que implican que se apartó de lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, es por lo que de seguidas se procede al cálculo respectivo, previo de las siguientes consideraciones.-

En este sentido, en el presente asunto, este Tribunal advierte que se trata de la actualización de la experticia complementaria del fallo. De tal manera, que vincula a la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26 de junio de 2015, a cuyos efectos y respecto al cálculo de los intereses moratorios e indexación, ordenó:
“De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 19/12/2013 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 19/12/2013 y para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”,(subrayado y negrilas de este Tribunal).


En este sentido, en fecha 05 de mayo de 2017, se designó como auxiliar de justicia-experto contable al ciudadano MOISÉS RONDÓN, cédula de identidad N°V-2.930.658, quien en fecha 19 de mayo de 2017, se le notificó, y en fecha 20 de junio de 2017, se le juramentó en dicho cargo. Asimismo, en fecha 06 de julio de 2017, el experta contable, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual calculó, con especial referencia los intereses de mora tanto de la antigüedad como de los otros conceptos hasta el 31 de mayo de 2017 y la indexación tanto de la antigüedad como de los otros conceptos hasta el 31 de diciembre de 2015, tal como se evidencia de las actas procesales a los folios 68 al 72, de la pieza número 2 del físico del expediente. Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se observa que el pago efectivo, de lo que arrojó la mencionada experticia, se produjo el 03 de agosto de 2017, tal como consta a los folios 94 al 96 de la segunda pieza del físico del expediente. Empero, en fecha 24 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó la notificación al experto contable a los fines que actualizara la experticia complementaria del fallo, por lo cual éste consignó en fecha 02 de diciembre de 2019 la misma, la cual no fue objeto de reclamo por las partes. No obstante, este Tribunal debe conforme al principio de legalidad, revisar la misma, como en efecto lo hizo, es decir, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la experticia complementaria del fallo y advirtió ciertos errores que implican apartarse de lo ordenado, mediante sentencia definitivamente firme, por lo cual acogiendo lo establecido en la Sentencia N° 2364 de fecha 18-12-2006, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Porras, referente a los límites de la labor de los expertos en los informes periciales, que señaló:
“(…) Afirma la Sala que, en casos como el sub examine, cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie, -ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…”
“(…) De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.”
“(…) Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.”
En consecuencia, y como quiera que la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable, presenta errores en el cálculo de ciertos conceptos, es decir, y de forma específica los intereses de mora de lo condenado, los calculó hasta el 31/10/2019, siendo que el pago efectivo se produjo el 03/08/2017 y la indexación tanto de la antigüedad como de los otros conceptos fueron calculados hasta el 30/09/2019, siendo que el pago efectivo se produjo el 03/08/2017 y es debe estimarse hasta el pago efectivo, tal como la sentencia que ut supra de transcribió lo ordeno. Igualmente, efectuó el cálculo de un periodo que ya fue estimado en la experticia complementaria primigenia y que la parte demandada pago a la parte demandante. Asimismo, el ciudadano experto omitió excluir lapsos de suspensión de la causa, manifestada por las partes y que constan al físico del expediente, todo lo cual se evidencia de auto de fecha 2/3/2017 que homologó al suspensión por 15 días hábiles; auto de fecha 27/03/2017, que homologó suspensión por 8 días hábiles; auto de fecha 07/04/2017, que homologó suspensión por 10 días hábiles; auto de fecha 16/05/2017, que homologó suspensión por 8 días hábiles y auto de fecha 06/06/2017, que homologó suspensión por 8 días hábiles.

En consecuencia, este Tribunal de Oficio, procede en este acto a fijar el quantum de la condena definitiva, en los siguientes términos:

Para el cálculo de los intereses de mora de la antigüedad y de los otros conceptos las cuales fueron estimadas hasta el 31/05/2017 y pagada el 03/08/2017, por lo cual la actualización de la experticia complementaria del fallo debe efectuarse desde el 01/06/2017 hasta el 03/08/2017, fecha ésta última como fecha del efectivo pago, tal como lo ordenó la sentencia de la Alzada. De tal manera, que el quantum de dichos conceptos es el siguiente:








MORA DE ANTIGÜEDAD
Mes/Año Monto Tasa Días Intereses
Jun-17 421.801,12 21,92% 30 7.704,90
Jul-17 421.801,12 21,30% 31 7.736,54
Ago-17 421.801,12 21,46% 3 754,32
TOTAL 16.195,76
Conversión 0,16






MORA DE OTROS CONCEPTOS
Mes/Año Monto Tasa Días Intereses
Jun-17 1.950.733,46 21,92% 30 35.633,40
Jul-17 1.950.733,46 21,30% 31 35.779,70
Ago-17 1.950.733,46 21,46% 3 3.488,56
TOTAL 74.901,66
Conversión 0,75



En este mismo orden de consideraciones y respecto a la indexación tanto de la antigüedad como de los otros conceptos se procede a actualizar los mismos, desde el 01/01/2016 hasta el 03/08/2017, fecha ésta última del efectivo pago. De tal manera, que el quantum de dichos conceptos es el siguiente:




Indexación de la Antigüedad
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Ene-16 2.357,9 2.576,5 0,09271 0,07477 31 6 25 421.801,12 31.536,31
Feb-16 2.576,5 2.801,1 0,08717 0,08717 29 0 29 453.337,43 39.518,57
Mar-16 2.801,1 3.096,2 0,10535 0,10535 31 0 31 492.855,99 51.923,10
Abr-16 3.096,2 3.541,6 0,14385 0,14385 30 0 30 544.779,09 78.368,52
May-16 3.541,6 4.195,9 0,18475 0,18475 31 0 31 623.147,61 115.124,66
Jun-16 4.195,9 5.001,5 0,19200 0,19200 30 0 30 738.272,27 141.746,02
Jul-16 5.001,5 5.437,1 0,08709 0,08709 31 0 31 880.018,29 76.644,20
Ago-16 5.437,1 5.825,7 0,07147 0,03228 31 17 14 956.662,49 30.878,81
Sep-16 5.825,7 6.364,4 0,09247 0,04623 30 15 15 987.541,31 45.658,76
Oct-16 6.364,4 6.873,9 0,08005 0,08005 31 0 31 1.033.200,07 82.712,50
Nov-16 6.873,9 7.668,9 0,11565 0,11565 30 0 30 1.115.912,57 129.060,72
Dic-16 7.668,9 8.826,9 0,15100 0,10229 31 10 21 1.244.973,29 127.348,29
Ene-17 8.826,9 10.378,1 0,17574 0,14172 31 6 25 1.372.321,58 194.488,44
Feb-17 10.378,1 11.697,2 0,12710 0,11803 28 2 26 1.566.810,02 184.923,25
Mar-17 11.697,2 12.910,1 0,10369 0,03345 31 21 10 1.751.733,27 58.593,49
Abr-17 12.910,1 13.975,9 0,08256 0,05504 30 10 20 1.810.326,76 99.634,98
May-17 13.975,9 15.610,4 0,11695 0,08677 31 8 23 1.909.961,74 165.728,02
Jun-17 15.610,4 17.537,8 0,12347 0,11112 30 3 27 2.075.689,76 230.654,95
Jul-17 17.537,8 19.938,2 0,13687 0,11479 31 5 26 2.306.344,71 264.755,13
Ago-17 19.938,2 23.736,3 0,19049 0,01843 31 28 3 2.571.099,84 47.397,88
TOTAL 2.196.696,60
Conversión 21,97





Indexación de los Otros Conceptos
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Ene-16 2.357,9 2.576,5 0,09271 0,07477 31 6 25 1.950.733,46 145.848,18
Feb-16 2.576,5 2.801,1 0,08717 0,08717 29 0 29 2.096.581,64 182.764,31
Mar-16 2.801,1 3.096,2 0,10535 0,10535 31 0 31 2.279.345,95 240.132,44
Abr-16 3.096,2 3.541,6 0,14385 0,14385 30 0 30 2.519.478,39 362.436,43
May-16 3.541,6 4.195,9 0,18475 0,18475 31 0 31 2.881.914,83 532.425,14
Jun-16 4.195,9 5.001,5 0,19200 0,19200 30 0 30 3.414.339,96 655.542,86
Jul-16 5.001,5 5.437,1 0,08709 0,08709 31 0 31 4.069.882,82 354.461,85
Ago-16 5.437,1 5.825,7 0,07147 0,03228 31 17 14 4.424.344,67 142.807,42
Sep-16 5.825,7 6.364,4 0,09247 0,04623 30 15 15 4.567.152,09 211.161,31
Oct-16 6.364,4 6.873,9 0,08005 0,08005 31 0 31 4.778.313,40 382.526,35
Nov-16 6.873,9 7.668,9 0,11565 0,11565 30 0 30 5.160.839,74 596.876,24
Dic-16 7.668,9 8.826,9 0,15100 0,10229 31 10 21 5.757.715,99 588.956,64
Ene-17 8.826,9 10.378,1 0,17574 0,14172 31 6 25 6.346.672,63 899.464,45
Feb-17 10.378,1 11.697,2 0,12710 0,11803 28 2 26 7.246.137,07 855.227,65
Mar-17 11.697,2 12.910,1 0,10369 0,03345 31 21 10 8.101.364,72 270.981,46
Abr-17 12.910,1 13.975,9 0,08256 0,05504 30 10 20 8.372.346,18 460.788,92
May-17 13.975,9 15.610,4 0,11695 0,08677 31 8 23 8.833.135,10 766.454,11
Jun-17 15.610,4 17.537,8 0,12347 0,11112 30 3 27 9.599.589,20 1.066.726,25
Jul-17 17.537,8 19.938,2 0,13687 0,11479 31 5 26 10.666.315,45 1.224.431,75
Ago-17 19.938,2 23.736,3 0,19049 0,01843 31 28 3 11.890.747,20 219.204,34
TOTAL 10.159.218,08
Conversión 101,59


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece el Quantun que debe pagar la parte Demandada CERVECERÍA ALCABALA, C.A., a la parte Demandante ciudadano JOSÉ AYALA, cédula de identidad N°V-14.663.911, por concepto de intereses moratorios de la antigüedad la cantidad de Bs. 0.16, más los intereses moratorios de los otros conceptos la cantidad de 0.75, más la indexación de la antigüedad la cantidad de Bs.21.97 y la indexación de los otros conceptos la cantidad de Bs.101,59, todo lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICUATRO CON 47/100 (Bs.S.124,47). Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Finalmente, se ordena la notificación mediante boleta a las partes, de la presente decisión y al ciudadano experto contable. Líbrense boletas de notificación.-

La Jueza


Mariela de Jesús Morales Soto.


La Secretaria

Kelis Elizabeth Catalana