REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 04 de diciembre de 2019
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos SM/3. ELIU ARMADO GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.303.444, SLDDO. LEONARDO JOSE ZAPATA MIGLIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.656.641, SLDDO. EMISAEL GUILLERMO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.240.828 y el SLDDO. RUBEN EFRAIN LA ROSA RAFFEZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.308, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar como lo son DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE LUIS BETANCURT, en su condición de Fiscal Militar Segundo; la ciudadana CAPITAN DE CORBETA CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensora Publica Militar, los ciudadanos SM/3. ELIU ARMADO GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.303.444, SLDDO. LEONARDO JOSE ZAPATA MIGLIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.656.641, SLDDO. EMISAEL GUILLERMO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.240.828 y el SLDDO. RUBEN EFRAIN LA ROSA RAFFEZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.308.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del Ministerio Público; esta Representación Fiscal Militar tiene conocimiento que en fecha 01 de Diciembre de 2019, aproximadamente, a las 01:15 horas, el TTE. MIGUEL LEONARDO VALLES RIVERO se encontraba desempeñando el Servicio de Segundo Turno de Ronda, del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Lib. Simón Bolívar”, cuando recibo un llamado por parte del Tcnel. Jonathan Márquez Vargas, Primer Comandante de la unidad, ordenándole que se fuera con el personal comisionado, para la Sub-Estación Eléctrica de Coche, debido a que recibió información vía telefónica que los mismos se encontraban presuntamente bajos los efectos del alcohol y habían salido de la misma e instalaron un punto de control, al llegar a la misma el TTE VALLES, pudo observar, que fuera de las referidas instalaciones se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza del Comando de Zona 43, quien le corrobora la información suministrada por Comandante de Unidad y aportándole la siguiente información, que los funcionarios estando en las afueras de la Sub-Estación Eléctrica, habían tenido un altercado con los Ciudadanos: Giovanni Cedeño y Julio Cedeño Aguilera, y que al efectuar el relevo, el Sargento Mayor de Tercera Eliu Armando Gómez Colina Titular de la Cedula de Identidad 26.303.444, el Soldado Leonardo José Zapata Migliazza Titular de la Cedula de Identidad 29.656.641, el Soldado Emisael Guillermo Silva Hernández Titular de la Cedula de Identidad 27.240.828 y el Soldado Rubén Efraín La Rosa Raffezca Titular de la Cedula de Identidad 22.341.308, quienes se encontraban de guardia en la mencionada Sub Estación Eléctrica, se abalanzan sobre los Dos (02) ciudadanos anteriormente nombrados y comienzan a darle golpes por varias partes de su cuerpo, por lo anteriormente expuesto procedió a realizar la aprehensión de los efectivos antes mencionados. Es por lo que esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SM/3. ELIU ARMADO GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.303.444, SLDDO. LEONARDO JOSE ZAPATA MIGLIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.656.641, SLDDO. EMISAEL GUILLERMO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.240.828 y el SLDDO. RUBEN EFRAIN LA ROSA RAFFEZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.308, plaza del Batallón Caracas, presuntamente incurso en la comisión del delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ord. 1º, 2º, 3º; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la responsabilidad penal a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos. Asimismo solicito que se declaren los hechos como flagrantes. Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; una vez escuchado a mis representado, esta unidad de defensa solicita se exhorte al Ministerio público, para que realice una inspección técnica al vehículo que impacto la sub estación eléctrica; asimismo solicito la identificación plena de las personas a bordo de dicho vehículo; asimismo que se les solicite el record de conducta de mis patrocinados, ellos no tienen antecedentes penales; no le queda claro a esta unidad de defensa el modo, tiempo y lugar de los hechos; mis patrocinados en ningún momento colocaron una alcabala; tampoco abandonaron su servicio. No existe el peligro de figa, ni obstaculización en el proceso; ya mis patrocinados tienen arraigo en el país y no causaron un daño a la fuerza armada, por el contrario ellos fueron agredidos por las personas que impactaron el vehículo contra la sub estación eléctrica. Asimismo solicito una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 del COPP. Es todo...”.
DE LOS HECHOS
(…) “en fecha 01 de Diciembre de 2019, aproximadamente, a las 01:15 horas, el TTE. MIGUEL LEONARDO VALLES RIVERO se encontraba desempeñando el Servicio de Segundo Turno de Ronda, del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Lib. Simón Bolívar”, cuando recibo un llamado por parte del Tcnel. Jonathan Márquez Vargas, Primer Comandante de la unidad, ordenándole que se fuera con el personal comisionado, para la Sub-Estación Eléctrica de Coche, debido a que recibió información vía telefónica que los mismos se encontraban presuntamente bajos los efectos del alcohol y habían salido de la misma e instalaron un punto de control, al llegar a la misma el TTE VALLES, pudo observar, que fuera de las referidas instalaciones se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza del Comando de Zona 43, quien le corrobora la información suministrada por Comandante de Unidad y aportándole la siguiente información, que los funcionarios estando en las afueras de la Sub-Estación Eléctrica, habían tenido un altercado con los Ciudadanos: Giovanni Cedeño y Julio Cedeño Aguilera, y que al efectuar el relevo, el Sargento Mayor de Tercera Eliu Armando Gómez Colina Titular de la Cedula de Identidad 26.303.444, el Soldado Leonardo José Zapata Migliazza Titular de la Cedula de Identidad 29.656.641, el Soldado Emisael Guillermo Silva Hernández Titular de la Cedula de Identidad 27.240.828 y el Soldado Rubén Efraín La Rosa Raffezca Titular de la Cedula de Identidad 22.341.308, quienes se encontraban de guardia en la mencionada Sub Estación Eléctrica, se abalanzan sobre los Dos (02) ciudadanos anteriormente nombrados y comienzan a darle golpes por varias partes de su cuerpo, por lo anteriormente expuesto procedió a realizar la aprehensión de los efectivos antes mencionados.” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar en contra de los siguientes ciudadanos: SM/3. ELIU ARMADO GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.303.444, SLDDO. LEONARDO JOSE ZAPATA MIGLIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.656.641, SLDDO. EMISAEL GUILLERMO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.240.828 y el SLDDO. RUBEN EFRAIN LA ROSA RAFFEZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.308, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar como lo son DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo a los ciudadanos antes identificados la presunta comisión del delito militar de: SM/3. ELIU ARMADO GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.303.444, SLDDO. LEONARDO JOSE ZAPATA MIGLIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.656.641, SLDDO. EMISAEL GUILLERMO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.240.828 y el SLDDO. RUBEN EFRAIN LA ROSA RAFFEZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.308, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar como lo son DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido del cambio de calificación jurídica. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende la presunta participación de los ciudadanos en el delito Militar que se especifica a continuación: SM/3. ELIU ARMADO GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.303.444, SLDDO. LEONARDO JOSE ZAPATA MIGLIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.656.641, SLDDO. EMISAEL GUILLERMO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.240.828 y el SLDDO. RUBEN EFRAIN LA ROSA RAFFEZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.308, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar como lo son DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 01DIC19, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta policial de fecha 01 de diciembre de 2019 levantada por los funcionarios adscritos al 311 B.I.M “ Lib. Simon Bolivar”; P.A.V para el desarrollo del plan especial de seguridad para las instalaciones del sistema electico regional asignado a la unidad., instrumentos estos mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación de los referidos ciudadanos en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atenta contra la disciplina y seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de Publica, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con relación a que se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos: SM/3. ELIU ARMADO GOMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.303.444, SLDDO. LEONARDO JOSE ZAPATA MIGLIAZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.656.641, SLDDO. EMISAEL GUILLERMO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.240.828 y el SLDDO. RUBEN EFRAIN LA ROSA RAFFEZCA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.341.308, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ord. 1º, 2º, 3º; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez acordando como lugar de reclusión el centro nacional de procesados militares de “Ramo Verde”. TERCERO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos como flagrantes. CUARTO: se exhorta al ministerio público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa pública Militar. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE