Caracas, 03 de diciembre de 2019
207° y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa llevada en contra del Ciudadano: S2. DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.619.187, quién se encuentra presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE NAVIO RICARDO BELLO, Fiscal Militar Auxiliar séptimo con Competencia Nacional, la Ciudadana: PTTE. LINDA GARCIA, en su condición de Defensora Pública Militar del Ciudadano S2. DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ.
El Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano S2. DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar.
Para el Tribunal considerar si la acusación presentada por la fiscalía militar en contra del imputado antes identificado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; conforme al numeral 1° de la citada norma; se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos al imputado, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados con el imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; se expresó la solicitud de enjuiciamiento del imputado, conforme al numeral 6° de la misma norma; en consecuencia, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.619.187, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar; asimismo, se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, considerando que estos órganos de prueba relacionados con la deposición de testigos quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como las documentales para su lectura, los mismos a juicio de este Tribunal resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –
Asi mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que en el caso de la ciudadana DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad NV- 30.181.129, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 N°01 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, manifestando que para esta ciudadana no se les puede atribuir los hechos por los cuales fue imputada previamente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de la misma en este tipo penal sobre el cual fue imputada, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de este, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, Se decreta Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en lo que respecta a la ciudadana DANYELIS ROSMELYN DIAZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad NV- 30.181.129, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 389 numeral 2° y 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico Justicia Militar, conforme al artículo 300 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, se puede inferir que el Imputado de autos ciudadano imputado antes identificado, es presuntamente autor en el hecho punible calificado por el Ministerio Público Militar; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hizo referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación, para este momento procesal que nos ocupa, entiéndase la fase intermedia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible en caso de resultar culpable del delito calificado al Imputado de autos y visto la buena conducta predelictual del mismo.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia, se acuerda imponer al imputado de autos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de ese Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet y la prohibición del salida del país sin la debida autorización del tribunal. ASÍ SE DECIDE. -
Visto que el acusado: DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.619.187 manifestó su voluntad, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar, en consecuencia:
Este Tribunal Militar, pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; asimismo, con relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión aplicable a este delito; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; siendo entonces que por este último delito aplica las dos terceras partes, nos queda en UN (01) año de prisión; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos dos delitos nos queda en SEIS (06) años de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S2. DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.619.187, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano S2. DEIXON SKEISER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.619.187, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar. SEGUNDO: Se condena a pena accesoria previstas en el numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código De Justicia Militar relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Las partes quedan por notificadas de esta decisión y la motiva será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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