REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2019-000045

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ANDAMIOS DALMINE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 19657, bajo el N° 42, tomo 8-A y en la actualidad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 15, folio 921, tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 45.954.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIOS DALMINE S.A. (SINUTTETDALSA)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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I
DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2019, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2019 junto con sus anexos.

Aduce el demandante que acude a esta jurisdicción con el objeto de solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIOS DALMINE S.A. (SINUTTETDALSA) por cuanto “dicho sindicato tenía como ámbito de actuación mi representada, en consecuencia tanto los trabajadores promoventes como los adherentes eran trabajadores bajo relación de dependencia de mi representada”

Señala que cuarenta (40) trabajadores decidieron constituir de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; un sindicato de empresa denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIOS DALMINE S.A. (SINUTTETDALSA), lo cual según expone “requería un mínimo de veinte trabajadores bajo órdenes de mi representada para su constitución”.

Expone que, en fecha 18 de octubre de 2013 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) mediante auto dictado en el asunto N° 084-2013-02-00047 ordenó registrar la conformación de la Junta Directiva del referido sindicato, emitiendo posteriormente boleta de inscripción N° 2013-09-00047 de fecha 18 de octubre de 2013.

Puntualiza que inicialmente esos cuarenta (40) trabajadores y trabajadoras que presentaron el proyecto de sindicato “se mantuvieron con el devenir de los años” en la nómina de afiliados y afiliadas presentado por la representación sindical ante al R.N.O.S.

Así, señala que “en la actualidad y para la presente fecha no se encuentran afiliados a dicho sindicato ningún trabajador o trabajadora, por cuanto todos los que se encontraban afiliados al mismo renunciaron a sus puestos de trabajo desde hace tres meses…”.

Denuncia que la condición de afiliado se pierde conforme lo previsto en el artículo 8 de los Estatutos del referido Sindicato (vid. Folio 29), lo cual según señala se traduce en que “el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIOS DALMINE S.A. (SINUTTETDALSA) en la actualidad no cumple con el requisito establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, de tener por lo menos veinte trabajadores afiliados o inscritos…”

Es por tal razón que demanda la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIOS DALMINE S.A. (SINUTTETDALSA).

Establecido lo anterior, es menester para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores señala: “Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez o Jueza del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o Jueza Superior del Trabajo (…)”.

De la tesitura anterior se evidencia claramente la competencia para conocer casos como el aquí expuesto, el cual conforme la ley especial laboral le corresponde a la jurisdicción del Trabajo.

No obstante es menester determinar la competencia de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, los cuales conforme la Ley tiene principalmente a su cargo tres (3) funciones importantes y claramente definidas, a decir; la instrucción de la causa, la mediación y el empleo de medios alternativos para la solución de los conflictos, estas últimas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 209, dictada en el Exp. Nº. 2006-00395, en fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992, quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
(…)
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (negrilla añadidas.)


En base a las consideraciones supra expuesta quien aquí Juzga considera que la competencia de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer demandas como la aquí expuesta - disolución de Sindicado-, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto dada su naturaleza, la competencia le fue atribuida por nuestro máximo Tribunal a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo el caso que no es posible ser resueltos a través de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo esta la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como fue señalado con anterioridad; mediar las posiciones de las partes en la primera fase de la primera Instancia del Proceso Judicial laboral, contrariándose los principios que le inspiran, como sería el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la legalidad del acto sometido a juicio.
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En consecuencia, es el juez de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien Funcionalmente tiene atribuida la competencia para conocer de la presente demanda por disolución de sindicato incoada por la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE S.A., interpuesta por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, supra identificado; por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar al conocimiento del fondo y no en la fase de mediación. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de este recurso. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado que le corresponda conocer conforme la distribución.

TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio a la Unidad de Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (U.R.D.D.-LARA) a los fines de la distribución.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de 2019.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:37 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO



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