REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, martes trece (13) agosto de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º

ASUNTO: KP02-L-2019-000046.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWAR´S JOSÉ PÉREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad V-16.768.623.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos la ciudadana MORELIA HURTADO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AÚN NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0021.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y cincuenta y cinco minutos exactos de la mañana (08:55 A.M.), el ciudadano EDWAR´S JOSÉ PÉREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad V-16.768.623, estando asistido judicialmente por el ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, incoó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la entidad de trabajo entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos la ciudadana MORELIA HURTADO; todo ello, siendo recibida la referida demanda mediante libelo por ante la taquilla Nro. 02 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), y posteriormente distribuida de manera informática a este Tribunal para su debida sustanciación. En tal sentido, quien juzga observa lo siguiente:
Del Libro de Distribución y el Inventario Manual de Causas llevados por este Juzgado, además de las actuaciones diarizadas en el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expediente KP02-L-2019-000041, cuyas partes intervinientes son las mismas que conforman la presente causa KP02-L-2019-000046, incluso la asistencia jurídica de la parte demandante, identificada en la persona del ya identificado ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800
De esto es necesario advertir que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano EDWAR´S JOSÉ PÉREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad V-16.768.623, estando asistido judicialmente por el ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, incoó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la entidad de trabajo entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos la ciudadana MORELIA HURTADO; presentada a través de escrito libelar por ante la taquilla Nro. 08 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), siendo luego distribuido informáticamente a este Juzgado.
De este último asunto KP02-L-2019-000041 es válido destacar que se recibió el mismo por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 A.M.), esto a fin de darse por recibido mediante auto librado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Folio 4 del expediente KP02-L-2018-000140). Luego de la revisión del señalado escrito libelar, el este Juzgador en el día de hoy inclusive se encuentra pronunciándose respecto al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin del pronunciamiento relacionado a la admisión de la indicada demanda correspondiente al ya identificado asunto KP02-L-2019-000041, estando tal expediente tramitándose en la primera etapa de la sustanciación de la demanda y por ende, se considera una causa judicial pendiente en proceso.
Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, es decir, el asunto KP02-L-2019-000046, este Juzgado en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, encontrándose en la fase de sustanciación dentro del lapso permitido en el inicio del párrafo inicial del destacado artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a motivar el presente fallo:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de la sentencia Nro. 215 proferida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad que realice el respectivo órgano jurisdiccional con relación a una causa accionada por el sujeto activo del proceso, se tiene que estas figuras procesales se encuentran vinculadas a la concurrencia o no de los requisitos previos que debe cumplir el escrito libelar, para así de darle el curso a la tramitación idónea de una determinada pretensión.
De lo establecido por la destacada Sala se evidencia de manera clara la función de todo juzgador al sustanciar y emitir el debido pronunciamiento de la admisión o declaratoria de inadmisibilidad sobre una causa o pretensión inicial a su conocimiento; esta última figura -La de inadmisibilidad- por ser contrario a la Ley, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias. Y es así como el Máximo Tribunal de la Nación en la prenombrada Sala Constitucional procede a ratificar el mencionado criterio, que establecido por la misma en sentencia Nro. 2.864, dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y que también ratificó nuevamente mediante decisión Nro. 3.267/2005, proferida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004); reza lo siguiente:

(…) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso (…)

En este sentido, y siendo observadas las causas KP02-L-2019-000041 y KP02-L-2019-000046, queda evidenciado la existencia de la falta de lealtad a la Justicia, probidad en el proceso y conducta adversa a la ética profesional en el Derecho por el profesional quien asiste a la parte demandante, de conformidad a lo previsto en la parte inicial del párrafo inicial del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se encuentran dos asuntos judiciales cursantes en este Tribunal, cuyos sujetos procesales intervinientes, tanto demandante, como demandada, son los mismos así como también la pretensión invocada con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL, siendo que el ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, asistió a la prenombrada parte demandante en la introducción de ambas demandas.
En este caso particular, de conformidad a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por norte la verdad de los actos en todo proceso conocido por este Tribunal, se apercibe al ciudadano EDWAR´S JOSÉ PÉREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad V-16.768.623, exhortándolo que no es debido ni posible actuar como parte en el Proceso obrando de mala fe o de forma temerosa al incoar dos o más demandas por ante los Tribunales de esta Patria, las cuales, en conjunto tienen iguales narrativas, alegatos, motivos y sujetos intervinientes; puesto que menoscaba la Majestuosidad del Órgano de Justicia, desgastando la labor del mismo que desde su esencia es garante de la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables a través del acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en juicio, esto con base a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ ESTABLECE.-
En este sentido, también se apercibe al ciudadano y el ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, ya plenamente identificado en los autos que integran este expediente, como profesional de la Abogacía, porque debe ofrecer a su asistido el concurso de la correcta cultura y la técnica que es característica del deber ser de la Ciencia Jurídica, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero leal en la defensa de los derechos e intereses de su cliente, de forma ética, moral y justa, actuando con prudencia en el consejo sereno de la acción litigiosa para proceder con suma lealtad al Derecho como carrera Humanística; todo esto en pro del triunfo de la Justicia que es el fin óptimo del Proceso, de conformidad a lo mandado en el artículo 15 de la Ley de Abogados, dado que el Sistema de Justicia de la Nación Venezolana está integrado no sólo por los organismos competentes del Estado, sino por la participación de cada uno de los ciudadanos y los abogados debidamente autorizados y facultados en el pleno ejercicio de su profesión, según lo establecido en la parte final del artículo 253 de la precitada Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia a lo antes expuesto, se le hace saber a los apercibidos que se tomará nota por este Despacho de su conducta en la presente causa, y en caso de reincidencia en tal aptitud dentro de demandas que se incoen, les serán impuestas las sanciones económicas con base a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la ya indicada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez remitir en lo que corresponde al ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a fin del debido procedimiento disciplinario de sanciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones anteriores en la presente motiva por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara la INADMISIBILIDAD de esta demanda KP02-L-2019-000046 -Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL-, incoada por el ciudadano EDWAR´S JOSÉ PÉREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad V-16.768.623, asistido judicialmente por el ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, en contra de la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos la ciudadana MORELIA HURTADO. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano EDWAR´S JOSÉ PÉREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad V-16.768.623, asistido judicialmente por el ciudadano JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800, en contra de la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos la ciudadana MORELIA HURTADO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario,



Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta cinco minutos exactos de la tarde (01:55 P.M.).


El Secretario,



Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.








































MJDG/Degq.-