P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2019-000044. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HENRY MARCHAN, titular de La Cédula de Identidad Nº V-10.769.670.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.046

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA inscrita em El Inpreabogado bajo el N° 80.217.


En el día de hoy, 07 de Agosto de 2019, el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes en la presente causa, por la parte actora, ciudadano HENRY MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-10.769.670, asistido por la Abogada GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.644.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.046 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA domiciliada en Carora, Estado Lara, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-13.032.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, según consta en poder que riela en el presente expediente. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano HENRY MARCHAN quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alega:
- Que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para C.A. AZUCA desde el día 12/09/2005 hasta el 21/12/2015, fecha en la que fue despedido. Que la empresa no reconocía que era un trabajador contratado por tiempo indeterminado y alegaba que estaba contratado mediante un contrato temporal y por esta razón fue despedido en la indicada fecha, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Que C.A. AZUCA cumplió con la providencia administrativa, pagó los salarios caídos y demás beneficios laborales que se derivaron del procedimiento administrativo y posteriormente intentó una demanda de nulidad en contra de dicha providencia. La demanda fue declara sin lugar en Primera Instancia y de la sentencia apelaron ambas partes. Tales apelaciones no han sido decididas por el juzgado superior.
- Que la relación de trabajo ha terminado por su renuncia voluntaria en fecha 04/08/2019.

- Que es acreedor beneficios laborales que la entidad de trabajo le adeuda y por eso los reclama en este acto. Tales beneficios y conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que por la ley y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de C.A. AZUCA, le corresponden.
- Que durante toda la relación laboral ocupó los siguientes cargos: Obrero de Cuadrilla Evaporación, Canalero y finalmente como Minglero.
- Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.2.166,67 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs.S.3.380,44.
- Que se le adeudan todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de renuncia, tales como prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones de los años 2005 al 2019, bono vacacional de los años 2005 al 2019, bono postvacacional de los años 2005 al 2019, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días compensatorios, días adicionales y bono de producción, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa C.A. Azuca.
- Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.S. 1.419.784,80 y los respectivos intereses por un monto de Bs.S. 34.098,50.
- Que le adeuda todas las vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los años 2005 al 2019, por la cantidad de Bs.S.2.591.337,32;
- Que le adeuda la fracción de las vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional del periodo 2019-2020, por la cantidad de Bs.S.182.722,50;
- Que le adeuda utilidades de los años 2005 al 2019, por la cantidad de Bs.S. 3.239.171,65.
- Que le adeuda utilidades fraccionadas del año 2019, por la cantidad de Bs.S.145.347,45.
- Que le adeuda días adicionales, por la cantidad de Bs.57.804,41.
- Que le adeuda bono de producción, por la cantidad de Bs.270,00.
- Que en la realización de sus tareas, de manera continua y en condiciones ergonómicas desfavorables, le causaron una patología de carácter profesional. Que durante el curso de su relación laboral fue atendido por los médicos ocupacionales del Servicio de Salud de C.A. AZUCA. Que la patología que presenta, debido al trabajo prestado en condiciones disergonómicas, es ocupacional y una discapacidad parcial y permanente, por lo que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.S. 2.467.721,20.
- Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs.S. 500.000,00
- Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs.S. 500.000,00.
- Que por todo lo señalado, reclama la cantidad de Bs.S. 11.080.453,42


SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
- Que “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso el presente reclamo. No obstante ello, el “EL ACTOR” alegó haber sido despedido e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que fue declarado con lugar. Posteriormente “LA EMPRESA” intentó una demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenó el solicitado reenganche, la cual fue declarada con lugar en primera instancia y de la cual ambas partes apelaron. Tales apelaciones no han sido decididas por el juzgado superior.

- Que su último salario integral fue Bs.2.780,44
Alega:
- Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden y que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer, pues a “EL ACTOR” siempre fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
- Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
- Que “EL ACTOR” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
Declaró que:
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 1.419.784,80, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.S. 303.652,89, ni que le corresponda Bs.S. 34.098,50, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 3.450,77, computados desde el 26/03/2015.
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 2.591.337,32, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los años que van del 2005 al 2019, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tales conceptos según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo. Lo cierto es que le corresponde Bs.S.2.089.504,49, por estos conceptos, por los siguientes periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, con ocasión de la providencia administrativa antes referida que ordenó el reenganche de “EL ACTOR” .
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 182.722,50, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional fraccionado del periodo 2019-2020, lo cierto es que le corresponden Bs.S.75.965,75. por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- No es cierto que le correspondan Bs.145.347,45, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.S.85.347,45.
- No es cierto que le correspondan Bs.57.804,41, por concepto de días adicionales, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 27.804,41.
- No es cierto que le correspondan Bs.270,00, por concepto de bono de producción, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 200,00.
- Que no es cierto que le correspondan Bs.S.3.3239.171,65, por concepto de Utilidades de los años 2005 al 2018, ni ninguna otra cantidad, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal se le pagaba todo lo correspondiente a la fracción de utilidades según ley y según convención colectiva.
- Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad, discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que reclama “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad de Bs.S. 2.467.721,20, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño moral.
- Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional, discapacidad y secuela que alega, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad reclamada de Bs.S. 11.080.453,42, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.
- Por último, reconoce y declara que al actor le corresponde, por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de Bs.S.104.171,02.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIOL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S. 1.951.402,92). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el día 26/03/2015 hasta 04/08/2019.




CONCEPTO ASIGNACIONES
PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL 01/01/2018 a 04/08/ 2019 294.755,53
VACACIONES 2015-2016 155.506,12
VACACIONES 2016-2017 157.293,55
VACACIONES 2017-2018 159.080,97
VACACIONES 2018-2019 160.868,40
BONO POST VACACIONAL 107.245,80
FRACC. VAC.2019-2020 13.405,70
BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 8.937,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 53.622,90
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 27.804,41
UTILIDADES 370.328,71
BONO DE PRODUC. 270,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.459,77
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L-D 333.652,89
BONO ALIMENTACIÓN 104.171,02
TOTAL A PAGAR: 1.951.402,92

TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Bs.S. 1951.402,92.

Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, un bono, uno por la cantidad de SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.S.6.029.158,25), correspondiente a un Bono Transaccional por diferencias por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral, horas extras, bono nocturno y-o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo mencionadas y otro por la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S.4.019.438,83), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S.10.048.597,08), para un total neto a pagar de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, signados con los números 90014474 y 13014471 y librados ambos en fecha 02/08/2049 contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.10.000.000,00 a la orden de “EL ACTOR”, HENRY MARCHÁN y por la cantidad de Bs.S.2.000.000,00 a la orden de Marianela Peña Villegas, respectivamente.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral por cualquier diferencia que pueda existir entre las partes por las fechas de antigüedad. Así mismo, comprende la presente transacción prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere reclamado y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias por turnos rotativos, salarios caídos, diferencias por rotación, diferencias por beneficios de la convención colectiva de trabajo, en especial la cláusula 70, las cláusulas relativas a juguetes y útiles escolares, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL ACTOR” y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que reclama y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido reclamado y que le pudiere corresponder por la reclamada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa ha cumplido con la sentencia de esta superioridad y que fue su renuncia voluntaria la que determinó que no se reenganchará efectivamente, pues fue su voluntad poner fin a la relación de trabajo y exigir los conceptos laborales que por ley y por convención colectiva de trabajo, le correspondían; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo y todos los contratos que lo unieron a la empresa, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no reclamado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad reclamada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por diferencia en cuanto a su condición de trabajador temporal y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad reclamada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que reclama y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene la terminación y el archivo del expediente, así como copia certificada de la presente Acta.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, solo con respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios, ahora bien en referencia a la enfermedad ocupacional no se procede a homologar por cuanto no se consigo certificación alguna ni informe pericial por lo tanto el monto señalado como Bono transaccional por enfermedad se tomara como abono de existir alguna diferencia a favor del trabajador cuando sea expedida dicha certificación y el informe pericial por el órgano competente. Se dá por terminado el asunto y se remite al Archivo Judicial. Emítase copia certificada a las partes.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Homologado el acuerdo presentado por las partes en los términos ya especificados.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

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Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de agosto de 2019.

EL JUEZ



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN



LA SECRETARIA

ABOG. MARIYEN CASTILLO.



Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 07 de agosto del año 2019 a las 11:50 am


LA SECRETARIA

ABOG. MARIYEN CASTILLO.