REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000047/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Transbar C.A. Empresa del estado creada mediante acuerdo C.M 016-04 del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 2014, bajo el N° 33, tomo 53-A, cuya última modificación fue en fecha 30 de diciembre de 2014 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 45, tomo 162-A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y obras pública.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Nelson Torcate Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9-541-751, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 249.876.

TERCERO INTERESADO: Ana Carolina Patiño Araujo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.448.194.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ABG. JUAN QUERALES Y ABG. MERY LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 199.876 y 269.972 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000472 de fecha 01/08/2016 emanado de la inspectoria del trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de Marzo de 2017 se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil (f.01-16), con anexos (f.17-128), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara -previa distribución de la URDD- siendo recibido el 08 de Marzo de 2017 y admitido el día 13 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (f. 129-130).

Del folio 132 al 182 rielan actuaciones diversas, entre las cuales se encuentran consignación de recaudos variados marcados “E”, poder especial apud-acta otorgado por el representante legal de la hoy demandante y consignación de copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión a fines de que sean practicadas las notificaciones ordenadas. También constan notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca y a Ana Carolina Patiño.

Consignadas las notificaciones ordenadas a practicar, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente el día 02 de Mayo de 2018 y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 del mismo mes y año (f.182).

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, mediante su apoderado judicial abogado Juan Carlos Díaz, la representación del tercero interesado abogados Juan Querales y Mery Lara y el Ministerio Público. La parte accionante ratificó en todas las partes el libelo de demanda, así como las pruebas presentadas, entre otros alegatos. La representación del tercero interesado alegó que la Providencia Administrativa cumple con todos los extremos legales y que la entidad de trabajo no ha cumplido con la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad.

La representación del Ministerio Público, manifestó que se habían garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa (f.185-188).

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2018 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

Riela a los folios 210 al 213, la opinión del Ministerio Público, mediante el cual solicita que la demanda nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa sea declara con lugar por estar viciado el acto de falso supuesto de hecho.

A los folios 214 al 218 riela escrito de informe presentado por el tercero interesado.

Al folio 219 riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, mediante la cual apela la decisión de este Tribunal, en la cual se negó la reposición solicitada por la supuesta falta de notificación a la Procuraduría General del estado Lara, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 01 de Junio de 2018, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones que indicara la parte al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.214-220). Sin embargo, la parte interesada no consignó las copias requeridas ni dio impulso al referido recurso.

En virtud de reposo pre natal concedido a quien suscribe, el día 30 de Julio de 2018, se aboca al conocimiento de la causa un nuevo Juez Temporal quien el día 07 de Agosto del mismo año dicta sentencia interlocutoria y repone la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio. Sin embargo, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en dicha sentencia dirigidas a la Procuraduría General de la República, el día 25 de Junio del presente año, se emite auto en el cual se deja constancia que en virtud que la audiencia previamente celebrada se desarrolló en presencia de quien suscribe, a partir de dicha fecha se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia (f.250).

Ahora bien, estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte actora alega la existencia de una serie de vicios en la Providencia Administrativa N° Nº 472 de fecha 01 de Agosto de 2016 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, y para resolver la controversia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo las cuales rielan del folio 32 al 128, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, en tal sentido por emanar de una autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas.

La parte demandante alega los siguientes vicios que a su consideración afectan de nulidad la providencia administrativa arriba identificada:

1.- Vicio de Forma de los Actos Administrativos: Según su consideración “existen carencias en trámites procedimentales, así como transgresión en las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales administrativas”, debido a que: A.- el escrito de solicitud de reenganche interpuesto no cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 425 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por no acompañar su solicitud con las documentales necesarias para “dar fe” de lo alegado; B.- omitieron la notificación debida a la Procuraduría General de la República; C.- se trasgrede el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar en el auto de admisión, la fecha y hora en que tendría lugar el acto de ejecución ni identificó el funcionario designado; D.- existen actuaciones respecto a las notificaciones libradas que le generaron incertidumbre y E.- la fecha estampada en la “reforma” de la Providencia Administrativa es la misma de la primigeniamente emitida.

En relación a la falta de consignación de “pruebas” conjuntamente con la solicitud, el artículo en comento no limita la admisibilidad de la solicitud al acompañamiento de determinados recaudos, en este caso, los elementos a que se refiere el demandante en nulidad corresponden a elementos probatorios que bien pueden ser consignados al inicio del procedimiento o en la etapa probatoria, como ocurrió en el caso de marras.

Por otro lado, se lee al folio 35 de autos, que el auto de admisión cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo texto se exige que el acto administrativo contenga el “Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”, mas no la identificación de los funcionarios sobre los cuales recaerá la función de ejecutar los actos sucesivos.

Ahora, si bien es cierto que en el auto de admisión de la solicitud no se determinó la hora y fecha de ejecución del reenganche, esa omisión no impidió al demandante ejercer su derecho a la defensa en dicho acto ni en los sucesivos pues se evidencia que durante todo el procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de contestar, promover pruebas, presentar informes o conclusiones, e incluso de recurrir del acto en tiempo hábil, por lo que el vicio delatado no anula la providencia administrativa, fundamento que también se extiende para desechar el resto de los vicios delatados.

2.- Vicio en el Objeto y Contenido del Acto Administrativo por Imposible e Ilegal Ejecución: La accionante denuncia que la Inspectoría en su Providencia Administrativa crea “(…) un vínculo de estabilidad absoluta entre la empresa y la accionante, obligándola a incluir en la nomina permanente de la empresa y alterar de forma ilegal el presupuesto presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y a la ONAPRE (oficina nacional de presupuesto)(…)”, así como también alega que “(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Púbico dispone que “no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”(…)”.

En este sentido, el acto administrativo no ordenó crear cargos ni alteró el presupuesto según se alude, sino que se decretó la procedencia del reenganche de la trabajadora al puesto que tenía previo a su despido, con el pago de los salarios caídos. Esta obligación “de hacer y de dar” estaría, en caso de quedar firme, supeditada al cumplimiento de las prerrogativas procesales que le sean aplicables conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por tales motivos, se desecha el vicio delatado.

3.- Falso supuesto de Hecho y de Derecho: alega el demandante que la Inspectoría estimo erróneamente que la trabajadora estuviera investida de inamovilidad laboral al considerar que los “contratos a tiempo determinado mutaron a tiempo indeterminado”. Respecto al falso supuesto de hecho manifestado en el escrito libelar; la Inspectora del Trabajo señaló en la providencia administrativa que si bien es cierto la trabajadora fue contratada por tiempo determinado, en ese contexto se celebraron tres contratos consecutivos, con lo cual, la relación que en principio se pactó para un tiempo determinado, paso a desarrollarse bajo un contrato a tiempo indeterminado, considerando que a pesar de la mención a las vacaciones que debía suplir la trabajadora, no se acompañó ningún otro medio de prueba que diera certeza sobre dichos hechos, carga que carga que tenía el empleador conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en razón del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, declaro que existió la voluntad de las partes de vincularse por tiempo indeterminado, y con ello con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

En primer término, se parecía que la trabajadora presento prueba pero fueron declaradas extemporánea.

Así las cosas, se aprecia de los contratos que rielan a los folios 60, 61 y 62, promovidos en el procedimiento administrativo por la hoy demandante en nulidad, que la ciudadana ANA PATIÑO, fue contratada para un primer periodo para suplir el periodo vacacional del ciudadano JOSE VASQUEZ, en el cargo de asistente administrativo desde el 16 de febrero de 2015 al 27 de febrero del mismo año, un segundo contrato se celebró para para suplir las funciones del ciudadano periodo vacacional del ciudadano CARLOS DURAN, en el cargo de asistente administrativo desde el 01 de marzo de 2015 al 22 de marzo del mismo año y un tercer contrato para suplir el periodo vacacional del ciudadano LUIS SILVA, en el cargo de asistente administrativo desde el 23 de marzo de 2015 al 12 de abril del mismo año.

Dichos contratos no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, y de cuya lectura se desprende la justificación de la determinación en el tiempo del negocio jurídico, que era la sustitución provisional de los ciudadanos JOSE VASQUEZ, CARLOS DURAN y LUIS SILVA durante el periodo de desfrute del periodo vacacional, cumpliéndose así con los extremos previsto en el Artículo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y justificándose entonces la necesidad de servicios y la celebración de los contratos en los términos antes delatados, cumpliéndose con lo previsto en el Artículo 64 antes referido. Además de ello, no consta que la trabajadora haya alegado algún hecho o intensión de fraude que viciara dichos contratos y la voluntad vaciada en los mismos, que de alguna manera advierta a esta juzgadora la intensión de defraudar la Ley mediante el uso de mecanismos contenidos en la Ley.

En consecuencia, es evidente para esta sentenciadora que la Autoridad Administrativa del Trabajo fundamentó su decisión en hechos alejados de la realidad, ya que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por existir contratos legales por tiempo determinado, siendo procedente el vicio denunciado, previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18 eiusdem.
En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo denunciado.

En concordancia a lo precedentemente expuesto, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Ana Carolina Patiño Araujo, ya que se demostró en autos la naturaleza jurídica de la relación de trabajo basada en un contrato a tiempo determinado para suplir lícitamente a otros trabajadores durante el disfrute de un periodo vacacional, conforme lo previsto en el Artículo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide

III
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSBAR C.A, contra la Providencia administrativa Nº 000472 de fecha 01 de Agosto de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-00407.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 13 de agosto de 2019. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000 y déjese copia certificada.


La Juez
Abg. Rosalux Consuelo Galindez Mujica

La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-


La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.
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RCGM/Abg. Ma.Pauvil