P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: KP02-L-2014-000831 / Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ERNESTO MENDOZA BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.315.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HIDANIA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.170.

PARTE DEMANDADA: HAJALI TRACTOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08/02/2012, bajo el Nro. 97, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 09 de julio de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 08 p.1), la cual fue asignada previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 15 de julio de 2014, admitiendo la demanda –previa subsanación- en fecha 25 de julio del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 16 y 19 de la pieza 01).

Posteriormente, una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 12 de junio de 2015 (folio 42 y 43 de la pieza 01) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 09 de noviembre de 2015, dado que no se logró conciliación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.

A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 08 de enero de 2016 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de enero de 2016, fijando en esa misma fecha, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral (folios 117 al 119 de la pieza 02), en fecha 03/03/2016 este Tribunal anuló dicho auto de admisión de pruebas por irregularidades, siendo revocada tal decisión por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual ordenó librar emitir auto de admisión de pruebas solo en lo referente a la prueba de informes solicitada por las partes demandadas.

En fecha 13 de junio de 2016 este Juzgado acató la orden del Juzgado Superior, y ordenó librar los oficios de prueba de informes.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia de juicio y se controlaron los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 25 de enero de 2018, la Abg. ARLEC LUCENA, designada Juez temporal de este Juzgado, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación.

Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del lapso de paralización de la misma se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación del procedimiento.

Seguidamente a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de Juicio, siendo celebrada la misma en fecha 30 de julio de 2019, en la cual comparecieron la parte demandante, la empresa demandada HAJALI TRACTOR y se dejó constancia de la incomparecencia de la alcaldía del Municipio Palavecino. (Folio 57 de la pieza 03)

Se dio inicio a la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos, por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse de manera escrita y motivada de la referida decisión, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede observar, el presente procedimiento se realizó en estricto apego las Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de explanar de forma escrita el fallo del presente asunto, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:

II
MOTIVA

DE LOS ALEGATOS:

DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, que el ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA, de 68 años en fecha 03/12/2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados a la empresa HAJALI TRACTOR, desempeñando el cargo de operador de motoniveladora, devengando un salario mensual de 20.000 Bs., en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.

Que en fecha 10/12/2012, el ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA, se encontraba efectuando labores, que a las 7:00 am., procede a retirar su equipo, y se dirigen al sitio de trabajo (obra en la avenida Egmidio Ramos).

Que posterior a ello, el ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA se percata que el neumático derecho trasero le faltaba aire, por lo que baja la cuchilla (para impedir movimiento y a su vez sube el neumático). Desciende del equipo y procede al llenado del neumático con el compresor que se encuentra en el patrol.

Que una vez realizada la tarea prosigue a corroborar si el neumático se encontraba operativo, dirigiéndose al panel de control que se encuentra ubicado en la parte superior del equipo, presiona el mando permitiendo subir la cuchilla y así bajar los neumáticos.

Que esta maniobra hace que el equipo ruede y le atrapara el píe, lo cual al tratar de sacarlo se fue hacia atrás, quedando aprisionado entre el neumático y la tierra, por lo que el trabajador ORLANDO VICENTE MENDOZA, es atropellado y en la caída el cráneo hizo contacto con la cuchilla, provocándole una herida en la cabeza.

Que fue trasladado a la policlínica de cabudare y posteriormente al centro clínico Valentina Caníbal, donde falleció horas después.

Señala el demandante que el occiso es su padre, por lo que consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la LOPCYMAT: 40.949,06 Bs.

2) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 130 de la de la LOPCYMAT: 199.290,00 Bs.

3) DAÑO MORAL: 1.000.000,00 Bs.


En la oportunidad de audiencia de juicio la parte actora manifestó lo siguiente:

“la causa en cuestión tiene que ver con una indemnización por muerte y daño moral el 03 de 12 2012 Orlando Mendoza inicia labores como operador de motoniveladora con un salario de 20 mil horario de lunes a sábado el 10 12 se encontraba realizando sus labores en la av. EGMIDIO RAMOS una de sus funciones era manejar esta moto niveladora, qué consistía el con su máquina aplanaba el granzón ese día se dispuso o se percato que uno de los cauchos estaba la empresa no contaba con un equipo de mantenimiento para llenar los cauchos el tuvo que bajarse y revisar el caucho el ciudadano julio arcila director de mantenimiento de mecánica desde septiembre 2009 sabia que el freno de mano no servía pero el trabajador no estaba al tanto la empresa no cuenta con un programa quien le permita inspeccionar el funcionamiento de los tractores en el informe de investigación se desprende que fue declarado un accidente laboral en virtud que la empresa no le proporcionaba al trabajador materiales de seguridad

El informe o la providencia donde se declara la providencia no fue impugnado en su momento

En vista que el trabajador se encontraba en horas de trabajo en el lugar donde estaba asignado a realizar la obra consideramos que fue un accidente laboral

También consideramos el hecho que no se haya informado al órgano competente el accidente reclamamos indemnización por muerte indemnización por el accidente y el daño moral

De antemano pedimos que las pruebas aportadas en el o proceso se le de pleno valor probatorio

Pido ciudadano juez sea considerada con lugar y que los montos de la demanda estén ajustados a la realidad actual.”


DEMANDADO (HAJALI TRACTOR):

Por su parte, el demandado en su escrito contestación de la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad o interés del actor.

HECHOS QUE CONVIENE:

Por otra parte, convino en la relación de trabajo entre ORLANDO VICENTE MENDOZA, y la misma, para la ejecución de una obrera determinada, convino también en la fecha de ingreso y de egreso, así como también la jornada de trabajo y el cargo ocupado por el occiso.

HECHOS QUE RECHAZA:

Rechaza el salario alegado en la demanda, alegando que en el corto periodo de la relación laboral fue de 1.500 Bs., semanal.

Rechaza que deba al actor la cantidad de 40.949,06 Bs., por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, alegando que el accidente ocurrió, no por falta de atención a las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, sino que en el acontecimiento de los hechos, existió un hecho común, normal y constante, como la falta de aire a un caucho y que al percatarse de esta situación, el difunto operador, no tomo las debidas precauciones para su llenado, en virtud que según alega no bajó la pala, ni se percató del correcto frenado de la maquina, configurándose una imprudencia por parte del difunto.

Rechaza que deba al actor la cantidad de 199.290,00, por concepto de indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 LOPCYMAT, alegando que no se constata ni se configura la culpa de la misma.

Rechaza la cantidad de 1.000.000,00 Bs., por concepto de daño moral, por las consideraciones anteriores y en virtud de la edad del trabajador fallecido, por lo cual señala que tenia una esperanza de vida útil de 7 años, lo cual resultó frustrada por lo acontecido.

DEMANDADO ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO:

La misma no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante debe dejarse constancia que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual se tiene como contradichas las pretensiones requeridas en la presente demanda hasta prueba en contrario. Así se establece.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, este Tribunal establece que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar la procedencia de las indemnizaciones contenidas antes mencionadas, así como también determinar si existe responsabilidad solidaria entre las partes demandadas.

En este sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación causal entre el hecho ilícito y el daño, por su parte, la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.

Por lo cual, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DEMANDANTE:

Documentales:

-Riela al folio 54 al 163 p.1 y del 02 al 08 de la p.2, marcada con la “A” y “B”, copias certificadas del expediente Nro. LAR-25-IA-13-0152, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se extrae, la investigación de accidente de trabajo y el respectivo informe de investigación de accidente.

-Riela al folio 183 y 184 p.2, copia certificada de acta de defunción emanado del Registro Civil “Parroquia Catedral” y copia simple de certificado de defunción, que no fueron impugnados por las partes, en tal sentido se le otorga valor probatorio, del mismo se observa que dicho órgano administrativo, certificó que el día 10/12/2012, falleció el ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA, se aprecia también la hora, lugar y consecuencia de la muerte, aunadamente se observa también de dicha acta, que se dejó constancia que el occiso dejaba dos hijos de nombres ORLANDO (MAYOR DE EDAD) y RICARDO (DIFUNTO).

-Riela al folio 11 al 13 p.2, original de la certificación del accidente de trabajo, del expediente Nro. LAR-25-IA-13-0152, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que no fue impugnado por las partes, en tal sentido se le otorga valor probatorio, del mismo se observa la certificación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ORLANDO MENDOZA que realizó dicho órgano administrativo y que le produce la muerte.

-Riela al folio 14 p2, original de informe médico de neurocirugía, de fecha 17/01/2013, emanado del Centro Clínico Valentina Canabal, suscrito por el ciudadano Dr. VICTOR MANUEL GONZALEZ T. no obstante, el mismo no fue ratificado en juicio por su suscribiente mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del presente acervo probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOPT.

-Riela del folio 15 al 34 p.2, copias certificadas del expediente Nº KP02-S-2013-3156, emanada del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa al procedimiento por solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ERNESTO BALDAYO MENDOZA, en fecha 25/03/2013, que no fueron impugnada por las partes, en tal sentido se le otorga valor probatorio, del mismo se observa que el referido Tribunal de Municipio, otorgó al ciudadano ORLANDO ERNESTO BALDAYO MENDOZA el titulo como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del fallecido ORLANDO VICENTE MENDOZA.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines que la parte demandada HAJALI TRACTOR exhibiera los recibos de pagos correspondientes a la semana 07/12/2012, con el objeto de demostrar el salario devengado por el trabajador ORLANDO VICENTE MENDOZA.

En fecha 18/01/2016 este Juzgado admitió la referida prueba de exhibición (folio 117 p.2), por lo que impuso a la parte demandada a exhibir los recibos de pagos en la audiencia de juicio, no obstante la parte demandada no cumplió con su carga procesal impuesta por este Juzgado, razón por la cual resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la LOPT, en tal sentido, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

TESTIMONIALES:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO NOLASCO LEON MENDOZA y OSCAR ALVERTO PEREZ PERAZA, siendo admitida en fecha 18/01/2016 (folio 117 p.2), no obstante la parte promovente no cumplió con su carga procesal de traerlos a juicio.


DEMANDADA (HAJALI TRACTOR):

DOCUMENTALES:

-Riela al folio 40 al 56 p.2 marcada con la letra “A.1 al A.17”, copias certificadas del expediente Nº KP02-N-2014-585, relativa a la demanda de nulidad contra el acto administrativo relativo al expediente LAR-25-IA-13-0152 que originó la investigación de accidente de trabajo del ciudadano fallecido ORLANDO VICENTE MENDOZA, interpuesta por la empresa “HAJALI TRACTOR”, no obstante se puede observar por notoriedad judicial que en el mismo fue declarado EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se desechan del presente acervo probatorio.

-Riela del folio 57 al 64 p.2 marcada con la letra “B.1 al B.8”, copias simples del Registro de documento constitutivo de la firma personal HAJALI TRACTOR, que no fueron impugnadas por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa el domicilio de la entidad de trabajo, el objeto de la misma, capital, duración entre otras cosas.

-Riela del folio 65 al 80 p.2 marcada con la letra “C.1 al C.16”, originales de constancia de recepción de documentos solicitados a la entidad de trabajo por la investigación de accidente del expediente Nº LAR-25-IA-13-0152, que no fueron impugnadas por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa documentos consignados por HAJALI TRACTOR en el órgano administrativo tales como trabajadores que se encontraban en la avenida EGMIDIO RAMOS, facturas relativas a los gastos de funerarias del fallecido ORLANDO VICENTE MENDOZA, entre otros documentos.

-Riela del 81 al 93 p.2, marcada con la letra “D.1 al d.4” y “E.1 al E.9”, copias simples y originales de TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS, RECIPES MEDICOS, REFERENCIAS (POLICLINICA CABUDARE), INFORME MEDICO (CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL), ANALISIS DE LABORATORIOS, etc., todos relacionados al ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA en las fechas del fatal accidente, este Juzgado les otorga valor probatorio, con ello se demuestra los gastos realizados por la entidad de trabajo en atención al accidente sufrido por el trabajador fallecido.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada HAJALI TRACTOR, promovió prueba de informe, dirigidas a la POLICLINICA DE CABUDARE C.A ubicada en el municipio Palavecino del Estado Lara y al CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, ubicada en Barquisimeto, siendo admitida en fecha 13/07/2016 en acatamiento de la orden del Juzgado Superior Segundo (folio 198 p.2).

Riela al folio 211 y 212 de la pieza 2, oficio emanado de la entidad “Policlínica Cabudare” de fecha 24/10/2016, el cual no fue atacado por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa que la referida Clínica informó que 1- El paciente ORLANDO MENDOZA, estuvo ingresado en la emergencia de Policlínica Cabudare, el día 10/12/2012, como paciente; y 2- Que los gastos generados por el paciente Orlando Mendoza, fueron asumidos por la empresa HAJALI TRACTOR II, C.A.

Riela al folio 228 al 233 de la pieza 2, oficio emanado de la entidad “CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL”, de fecha 03/04/2017, el cual no fue atacado por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende 1- La fecha de ingreso del Ciudadano Orlando Mendoza la cual data del 10/12/2012; 2- La historia medica la cual ingresa con diagnostico de Politraumatismo Generalizado; 3- Los examen practicados; y 4- Que los gastos facturan a nombre de HAJALI TRACTOR II, C.A.

DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA:

DOCUMENTALES:

-Riela del folio 95 al 102 p.2 marcada con la letra “A”, copias simples del Registro de documento constitutivo de la firma personal HAJALI TRACTOR, que no fueron impugnadas por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa el domicilio de la entidad de trabajo, el objeto de la misma, capital, duración, entre otras cosas.

PRUEBA DE INFORME:

La alcaldía del Municipio Palavecino promovió prueba de informe, dirigida al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS, siendo admitida en fecha 13/07/2016 en acatamiento de la orden del Juzgado Superior Segundo (folio 198 p.2), no obstante se deja constancia que las resultas de la misma no consta en autos, no obstante lo anterior se evidencia que el precitado informe fue librado en fecha 09 de mayo de 2017, no evidenciándose actuación alguna de impulso procesal por parte de la promovente ni de ninguna de las partes, razón por la cual considera este juzgador que se incurrió una falta de interés lo que trae consigo el decaimiento de la precitada prueba. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la responsabilidad solidaridad invocada:

En primer lugar debe este Tribunal establecer si existe responsabilidad solidaridad entre la entidad de Trabajo HAJALI TRACTOR y la Alcaldía del Municipio Palavecino, de acuerdo lo manifestado en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio respectiva.

Ante lo expuesto, conviene señalar que según el Código Civil, la obligación es solidaria (articulo 1.221).

No obstante, desde el punto de vista en materia del trabajo, la responsabilidad solidaria puede ser analizada desde tres puntos de vista:

1) Solidaridad derivada de grupo de entidades de trabajo o grupo de empresas
2) Solidaridad derivada de la inherencia y conexidad
3) Solidaridad derivada de la seguridad y salud laboral


la solidaridad derivada de la inherencia y conexidad y la derivada de la seguridad y salud laboral es la que nos ocupa en el caso de marras.

La constitución nacional establece en su artículo 94 que:

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente respecto a la inherencia y conexidad:

“Artículo 50

Obra inherente o conexa

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.”

Finalmente, respecto al segundo punto de vista relativo a la solidaridad derivada de la seguridad y salud laboral, en la vigente LOPCYMAT la solidaridad se encuentra prevista en los artículos 57 y 127:

Articulo 57

Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.

Articulo 127

La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.


Por las transcripciones anteriores, se puede observar que la solidaridad en materia de seguridad y salud laboral no solo depende de la inherencia o conexidad, sino que basta con demostrarse el carácter de BENEFICIARIO DEL SERVICIO para que de esta manera responda solidariamente respecto a la vida y salud de los trabajadores.

En el caso bajo estudio, del análisis del acervo probatorio, no evidencia este Tribunal la demostración del carácter de BENEFICIARIO DEL SERVICIO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, así como tampoco contrato de ejecución de obra, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la responsabilidad solidaria por parte de este Órgano. Así se establece.-

Respecto a la falta de cualidad invocada por el demandado:

La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad o interés del actor para proponer la demanda en virtud que para la fecha de interposición de la demanda no se había dictado la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Ante lo expuesto, debe este Tribunal descender a las actas procesales, de lo cual se observa que la persona que interpone la demanda que da origen al presente procedimiento es el ciudadano ORLANDO ERNESTO MENDOZA BALDAYO, -antes identificado-.

En este sentido, se aprecia de acuerdo acta de defunción que riela al folio 09 de la pieza 2, que el trabajador fallecido ORLANDO VICENTE MEDOZA, dejaba 2 hijos, uno llamado ORLANDO y el otro RICARDO no obstante en este último se dejó constancia sobre su condición de difunto.

Aunadamente, se aprecia al folio 32 de la segunda pieza, titulo de declaración de único y universal heredero del ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA –trabajador fallecido- al ciudadano ORLANDO ERNESTO BALDAYO MENDOZA hoy demandante, por lo cual, evidencia este Tribunal el interés del ciudadano actor, cuya fecha es primigenia a lo indicado por el demandado, razón por la cual se declara improcedente la defensa por falta de cualidad o interés. Así se declara.-

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Sobre la base del cúmulo probatorio valorado, evidencia este Tribunal que efectivamente el ciudadano ORLANDO VICENTE MEDOZA, en sus labores ejecutadas como “OPERADOR DE MOTONIVELADORA”, sufrió un accidente con ocasión al trabajo que le ocasionó heridas provocándole la muerte.

Asimismo, quedó establecido que la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador fueron calificadas por el órgano de salud de salud y seguridad en el trabajo como de carácter ocupacional, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; colige este Tribunal que en el caso bajo análisis quedó demostrado la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio, esto es, que el accidente devino de la actividad ejecutada por el laborante a favor de la empresa demandada. Así se establece.

Con relación al hecho ilícito patronal, cuya carga probatoria corresponde a la actor, advierte este tribunal que en la resolución del recurso se dejó establecido que la sociedad mercantil incumplió lo previsto en los artículos 53 numerales 1, y 56 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el trabajador de forma previa al inicio de sus actividades como “OPERADOR DE MOTONIVELADORA” no fue notificado de los riesgos a su salud, ni tampoco fue informado sobre los principios de la prevención de las condiciones seguras o insalubres; aunadamente se constató que la empresa no impartió al trabajador fallecido formación teórica y practica suficiente y adecuada en la prevención de accidente de trabajo; además se constató que la empresa no tiene constituido, registrado y en funcionamiento un comité de seguridad y salud laboral incumpliendo de esta forma con lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT (ver folios 85 y 86 p.1).

Aunadamente, se evidencia del informe de investigación del accidente, emanado de INPSASEL, que las causas mas relevantes que coadyuvaron en la ocurrencia del accidente del Ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA, son por incumplimientos en materia de seguridad laboral por parte de la empresa demandada, siendo alguna de estas sistema de freno en mal estado, falta de inspecciones a las maquinarias utilizadas, ausencia de casco protector y demás equipos de protección debido a que no fueron suministrados por el empleador, desconocimientos a los riesgos en virtud que no fue advertido, ausencia de procedimiento para realizar la activad de llenado de los neumáticos entre otras. (Ver folio 05 y 06 p.2)

Por lo que a juicio de este Tribunal, si resultó demostrado el hecho ilícito patronal, supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva reclamada. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

La parte actora reclama la prestación por muerte del trabajador prevista en el artículo 85 de la LOPCYMAT, el cual establece lo siguiente:

Artículo 85 Prestación por Muerte del Trabajador o Trabajadora Activo y Gastos de Entierro La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

En este sentido, el actor demostró en autos ser el sobreviviente del trabajador fallecido, lo cual hace procedente el pago del presente concepto, no obstante la empresa empleadora HAJALI TRACTOR demostró también haber efectuado los gastos de entierro del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, por tal razón este Juzgado condena a la empresa demandada a cancelar la totalidad de 10 salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

En atención a lo expuesto, indica este Tribunal que el salario mínimo vigente para la fecha de la contingencia era de 2.047,48 Bs., en este sentido, el monto de la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 85 de la LOPCYMAT, asciende a (Bs. 20.474,8), equivalente de acuerdo al cono monetario actual en 0,20 Bolívares Soberanos. Así se decide.


INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la norma en referencia prevé:

Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

Omissis

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

El supuesto de hecho de la norma prevé que en caso de la ocurrencia de un accidente o enfermedad devenga de la violación de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, el patrono deberá pagar al trabajador o a sus derechohabientes una indemnización para la cual estableció un sistema tarifario, siendo en el caso de la muerte del Trabajador, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (5) años ni más de cinco (8) años, contados por días continuos.

En este sentido, resulta ajustado en virtud de lo expuesto en líneas anteriores sobre los incumplimientos en materia de seguridad y salud y siendo que los mismos generaron la ocurrencia del accidente de trabajo quedando plenamente demostrado la relación de causalidad, razón por la cual debe declarase procedente el equivalente a ocho (8) años de salarios continuos, equivalente a 2.920 días;
, número de días que debe ser multiplicado por el último salario diario integral percibido por el trabajador, tal como lo prevé el último aparte del artículo 130 eiusdem.

En atención a lo expuesto, indica este Tribunal que siendo que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los recibos de pagos a fin de demostrar el salario real devengado, será utilizado el salario indicado por el actor en el libelo de demanda, esto es: Bs. 68,25, el monto de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, asciende a (Bs. 199.290), equivalente de acuerdo al cono monetario actual en 1,99 Bolívares Soberanos. Así se decide.

DAÑO MORAL:

Con relación al daño moral, advierte este Tribunal que al haber demostrado el actor la existencia del daño (accidente) y la relación de causalidad de éste con el trabajo, es decir, que el mismo devino de la prestación de servicio, procede su condenatoria, ello en virtud, de que en materia laboral, dicho concepto tiene su asidero en la teoría del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie intención, negligencia, imprudencia, inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

Advierte este Tribunal, que la parte actora reclamó por daño moral, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); equivalente a diez (Bs10) Bolívares. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 169 de fecha 26 de junio de 2019 el cual estableció:
La representación judicial de la parte actora adujo, su inconformidad en cuanto al monto condenado por el juzgado a quo relativo al daño moral, por cuanto a su decir, el juez al momento de establecer el mismo no se adecuó al momento histórico inflacionario que vive el país, ya que estableció dicha indemnización en la cantidad de Bs. 150.000,00, lo cual resulta un monto irrisorio, por cuanto durante el proceso demostró la culpa del patrono conforme se evidencia del certificado de INPSASEL, en razón de que la causa del accidente laboral se produjo por no haberle asignado el patrono, las botas de seguridad y al resbalarse se lesionó. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada manifestó, su disposición para resolver el presente asunto ajustado a lo dispuesto en la Ley.
En este orden de ideas, de seguidas entra esta Sala de Casación Social, a resolver el punto de apelación sometido a su consideración, el cual no es otro, que el quantum condenado por daño moral (Bs. 150.000,00) toda vez que en opinión de la parte actora recurrente, el mismo es irrisorio por no adecuarse al momento histórico que vive el país, y no darle valor el juez a la certificación emanada de INPSASEL que dejó establecida la culpa del patrono, por cuanto se constató que el accidente laboral se produjo por no habérsele proporcionado las botas de seguridad, y al resbalarse se lesionó.
Dentro de este marco, resulta conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna en su artículo 2, el cual se debe entender a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de abril de 2018 y, que por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más de un (1) año desde dicha estimación; esta Sala de Casación Social considera, que en el presente asunto una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2011 y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 18 de mayo del mismo año, la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución. Así se decide.

Asimismo, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la estimación del daño moral, queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, debiendo tomarse en cuenta los siguientes parámetros: la entidad del daño, el grado de educación y cultura del trabajador, la posición social y económica del reclamante (cargas familiares), la conducta de la víctima, los posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica de la obligada.

En este sentido, este Tribunal con base en el acervo probatorio procede a establecer la referida escala de sufrimientos, en el siguiente orden:

A) Entidad del daño: el ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA, sufrió un traumatismo craneoencefálico; motivo por el que el órgano de la seguridad y salud en trabajo en fecha 27 de agosto de 2013 certificó que se trataba de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo la muerte, oportunidad en la cual el trabajador fallecido contaba con 68 años de edad; lo cual ha generado en el actor sentimientos de minusvalía al perder a un ser tan cercano como es el caso de un PADRE. Así se establece.

B) El grado de educación y cultural del trabajador: en el caso bajo análisis, quedó demostrado que el ciudadano Julio Ernesto Carrasco Castro, no contaba con niveles educativos (ver folio 265 p.2), y se desempeñó para la demandada en el cargo de “OPERADOR DE MOTONIVELADORA”, por lo que se colige que en su preparación predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual. Así se establece.

C) La conducta de la víctima: de las actas procesales no quedó demostrado que el ciudadano ORLANDO VICENTE MENDOZA, haya desplegado una conducta, intencional, negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño. Así se establece.

D) La posición social y económica del reclamante (cargas familiares): para la fecha de terminación del vínculo -10 de diciembre de 2012-, el actor percibía un salario integral diario de Bs. 68,25 y señaló que su padre –fallecido- tenía una (01) carga familiar bajo su responsabilidad, su anciana madre. Así se establece.

E) De la capacidad económica de la demandada: el objeto de la sociedad mercantil HAJALI TRACTOR, está relacionada con la compra, venta, comercialización, distribución, alquiler, reparación, instalación, mantenimiento, ensamblaje y servicios de equipos, materiales, repuestos, accesorios, componentes y partes, al mayor y detal de maquinaria pesada, así mismo elabora proyectos urbanísticos, arquitectónicos, servicios de obras civiles, paisajismo, e ingeniería, así como la proyección, elaboración supervisión, consultaría inspección, ejecución y mantenimiento de las mismas (ver folio 97 p.2), por lo que este Juzgado infiere que cuenta con activos para cubrir las indemnizaciones acordadas al actor. Así se establece.

F) Posibles atenuantes a favor de la demandada: No se demostró en autos. Así se establece

En consecuencia, por las anteriores razones considera este juzgador como una indemnización justa la cantidad de 250 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución. Así se decide

INTERESES MORATORIOS

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a favor del trabajador por concepto de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto de Prestación por Muerte del Trabajador o Trabajadora Activo y Gastos de Entierro condenado por responsabilidad objetiva prevista en el articulo 85 ejusdem, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 12 de diciembre de 2012, hasta el pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada o podrá dicho Tribunal de Ejecución realizar los cálculos respectivos conforme a las facultades atribuidas al mismo.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la precitada cantidad condenada a pagar por concepto de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -09 de abril de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Así se decide.

En cuanto a indexación o corrección monetaria del daño moral condenado por responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 549 de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), estableció que no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. asimismo, dejó sentado el fallo in comento, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El cálculo de dicho concepto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo; o podrá dicho Tribunal de Ejecución realizar los cálculos respectivos conforme a las facultades atribuidas al mismo. Así se establece.

En cuanto a indexación o corrección monetaria por el concepto de Prestación por Muerte del Trabajador o Trabajadora Activo y Gastos de Entierro condenado por responsabilidad objetiva, siendo que la indexación es el correctivo inflacionario idóneo ante la pérdida del valor o poder adquisitivo de la moneda sufrido por el demandante, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la precitada cantidad condenada a pagar, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -09 de abril de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ORLANDO ERNESTO MENDOZA BALDAYO antes identificado, contra la entidad de trabajo HAJALI TRACTOR antes identificada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada dado el vencimiento total de la misma.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de agosto de 2019


JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA
GGV/JDMO