En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000017 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A., (KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro, siendo hecha su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 83-A-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 240.799.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 958, de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ en el asunto Nº 078-2015-01-00019.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.203.162.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARIANDRY HIDALGO y VICMARY ABREU, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 113.824 y 161.619.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 21 de enero de 2016 (folios 01 al 15 p.1) junto con anexos folios (16 al 29 p.1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 28 de enero de 2016, admitiéndola el día 02 de febrero del mismo año, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 30 al 32 p.1).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: consignación de copias simples del libelo de demanda, abocamientos, notificaciones y oficios librados, celebración de audiencia de juicio y reposición de la misma, entre otros.

En fecha 24 de enero del 2018, la Abg. ARLEC VERONICA LUCENA, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la reposición de la misma en virtud del principio de inmediación.


Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 208 p.1).

Así las cosas, verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones libradas y a los fines de dar continuidad al procedimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 17 de enero de 2019, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del demandante y la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO, Procuraduría General de la Republica y la representación del Ministerio Público (folios 209 al 212 p.1), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 25 de enero de 2019, siendo interpuesto recurso de apelación contra dicho auto por la parte demandante.

En fecha 04 de febrero de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja constancia que por Notoriedad judicial este juzgado verificó que mediante decisión de fecha 08 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/01/2019 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25/01/2019.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, vicio de FALSO SUPUESTO, señalando lo siguiente:

“Resulta evidente que el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, quebrantó el proceso establecido en la Ley, (…) debido a que, con el solo hecho de observar las documentales consignadas por nuestra representada en el acto de reenganche, se puede evidenciar la condición de Aprendiz INCES del ciudadano Jhonkleider Suarez, por lo cual, el deber del funcionario era abrir el lapso probatorio en el procedimiento (…)” (folio 06 p.1)

En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:

“Ratifica todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito de nulidad en contra de la providencia administrativa. En diciembre del año 2014, nuestra representada procedió a desincorporar al ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ del programa de capacitación socialista que venía desempeñando en la entidad de trabajo en Barquisimeto por cuanto culminó al término y cumplió el 100% de la carga, para sorpresa en enero del 2015, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría, su condición siempre fue la de aprendiz INCE y así se desenvolvió en dicha entidad de trabajo.

El gerente probó que el tercero no era trabajador de la planta sino aprendiz, se incorporó documental que fue consignada marcada D como prueba de la demanda y se le mostró en esa oportunidad a la funcionaria. El funcionario ejecutor procedió a ordenar la incorporación del ciudadano Suarez y fijar un día para cancelarle los conceptos al aprendiz bajo protestó y pago y solicitó se apertura nuevamente el lapso probatorio lo cual se le negó.

Finalmente el día 29/07/2015 la Inspectoría de trabajo procedió a dictar providencia administrativa y decidió con lugar el mismo ordenando el reenganche. No se aperturó el lapso probatorio, para poder demostrar que el mismo no era un trabajador sino aprendiz INCE.
Como primer vicio denuncia el quebrantamiento de las formas del procedimiento, establecido en el 425 de la LOTTT, se alegó que no se siguió lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, aun cuando se incorporó en dicho acto medio de prueba que demostraba la no existencia de una relación laboral y siendo que esta inexistencia también se alego el funcionario no procedió a abrir el lapso probatorio y reengancho al ciudadano hoy tercero; y se conculco el derecho a la defensa. Ese actuar es ilegal por parte del funcionario ejecutor. No se permitió alegar ni probar a mi representado.

Este quebrantamiento simboliza un quebrantamiento a la constitución.

El segundo de los vicios que señala es el silencio de la prueba y la violación del derecho a la defensa; en el presenta caso la Inspectoría no analizó en la providencia administrativa que se recurre los medios de pruebas aportados por nuestra representada al momento de la ejecución del reenganche, tal como es el acta de desincorporación del programa nacional de Aprendizaje, por lo cual este no se encontraba amparado del decreto de inamovilidad. La inspectoría no analizó el medio probatorio aportado por mi representada, por cuanto de lo contrario hubiese determinado que no era trabajador de la planta.

Por último denuncia el Vicio del falso supuesto, ya que la Inspectoría de trabajo dio por hecho cierto que nuestra representada acepto el reenganche, y mi representada no estaba de acuerdo con la misma sin embargo acato la providencia para no ser sancionada. La Inspectoría decidió con lugar bajo un supuesto falso que no logró demostrar la parte accionante por cuanto no aportó medio probatorio alguno. Mi representada probó y decidió conforme lo denunciado por el tercero aunque no haya probada. Nuestra representada nunca acepto el hecho denunciado por el tercero sino cumplió bajo protesto a fin de evitar sanciones.

Solicito se resarza a mi representada todos los gastos en que ha incurrido por cumplir con lo ordenado por la Inspectoría de trabajo. Por lo cual solicito sea declarada con Lugar la nulidad de la providencia, el establecimiento de la condición de aprendiz INCE del ciudadano Suarez y la nulidad del acto.”

Por su parte, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“La empresa por medio de su representada no menciona en su exposición la fecha de inicio de mi representado en la planta. Mi representado inicia como aprendiz INCE el 30/01/2012, lo cual es determinante y culminada sus horas académicas el 24/08/2014 cumpliendo a cabalidad la 2492 horas del curso de capacitación-

Expone que su representado continuó prestando servicios como analista contable siendo trasladado a almacén dentro de la entidad de trabajo, siendo el 19 de diciembre la empresa lo despidió, siendo necesario para el ponerse a derecho.

En el escrito de solicitud del procedimiento de reenganche, señala mi representado y prueba la finalización de las horas académicas y ello consta en el expediente administrativo.

En el acta de ejecución realizada el 13/02/2015, como prueba cursante, establece la exposición que hace la entidad de trabajo, al momento que el funcionario realiza la ejecución y estos de manera voluntaria exponen que acatan el presente procedimiento. Ahí la entidad de trabajo a través del representante de recurso humanos, señala y así consta en el acta de ejecución por el funcionario; señala que la empresa acata el cumplimiento de la ejecución, aún y cuando era un trabajador aprendiz acata lo ordenado.
No existe quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso a la entidad de trabajo se le dio oportunidad para exponer en cuanto a su defensa lo que considerara oportuno, El funcionario actuante dentro del nacimiento del debido proceso, dio cumplimiento a lo indicado lo cual era la incorporación del trabajador por cuanto no existe ningún vicio.

En cuanto al falso supuesto tampoco se encuadra puesto que la Inspectoría de trabajo en su oportunidad al proferir providencia administrativa se ajustó a lo establecido en el acta de ejecución que cursaba en el expediente administrativo puesto que la entidad de trabajo sin coacción alguna acato el procedimiento de reenganche

En cuanto al vicio del silencio de la prueba; no existe tal vicio, porque ninguna de los actos procesales que conforman el expediente administrativo fue consignado oportunamente medios probatorios siendo reiterativa entre la entidad de trabajo, acato la orden de reenganche.

Solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, vicio de SILENCIO DE PRUEBAS y vicio de FALSO SUPUESTO.

Por lo cual, considera necesario este Juzgador, descender a los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-

De los medios probatorios aportados por las partes:

DEMANDANTE:

Documentales:

Se observa que promovió marcada con la letra “B”, copia simple de la providencia administrativa Nº 958 del expediente Nº 078-2015-01-00019 emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, la cual riela a los folios 23 al 25 de la p.1, que no fue impugnada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes serán debidamente adminiculados con la presente documental. Así se declara.

-Riela al folio 26 de la p.1 marcada con la letra “C”, copia simple de “ACTA DE EVALUACIÓN FINAL DE LA PRÁCTICA”, de ella se observa la evaluación al ciudadano SUAREZ RAMIREZ JHONKLEIDER JHONDER realizada por la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, la misma se desecha del presente acervo probatorio en virtud que, este Juzgado no verifica que la misma tienda a demostrar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, tampoco se evidencia que dicha documental haya sido promovida por ante sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

-Riela al folio 27 p.1 marcada con la letra “D”, copia simple de planilla de “DESINCORPORACION DEL PROGAMA NACIONAL DE APRENDIZAJE”, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), observándose los datos de la empresa (DEMANDANTE) y los datos del aprendiz (JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ), no obstante, no se evidencia que dicha documental haya sido promovida por ante sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

-Riela al folio 28 p.1 marcada con la letra “E”, copia simple de “ACTA DE EJECUCIÓN” de reenganche del ciudadano JHONKELIEDER SUAREZ de fecha 13/02/2015 dentro expediente Nº 078-2015-01-00019 emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que no fue impugnada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes serán debidamente adminiculados con la presente documental. Así se declara.

-Riela al folio 222, 223 y 224 p.1, marcada con la letra “A y B”, copias simples de “ACTA DE SUPERVICIÓN” emanada de la GERENCIA GENERAL DE FORMACION PROFESIONAL GERENCIA DE APRENDIZAJE (INCE), observándose de la misma, los datos de la empresa (DEMANDANTE) y los datos del aprendiz (JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ) y otros ciudadanos, no obstante, no se evidencia que dicha documental haya sido promovida por ante sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

-Riela al folio 225 p.1 marcada con la letra “C”, oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de fecha 07/05/2015, con fecha de recibo por parte de la Inspectoría del Trabajo del 13/05/2015 y dentro del expediente 078-2015-06-00135, que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

De la misma se observa que el Referido Instituto respondió a la Inspectoría del Trabajo, que 1) El ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ, estuvo inscrito en el Programa Nacional de Aprendizaje a partir del 31/01/2012, en el oficio de analista de contabilidad; 2) que la empresa en la cual estuvo incorporado el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ para realizar su formación teórica-práctica es KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A (hoy MONDELEZ); y 3) que la fecha de desincorporación del programa nacional de aprendizaje por termino normal del aprendiz JHONKLEIDER SUAREZ era del 19/12/2014.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

-Riela al folio 158 y 159 p.1, marcado con la letra “A.1” y “A.2”, originales de recibos de pagos del ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ, no obstante no se evidencia que dicha documentales hayan sido promovidas por ante sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

Riela al folio 160 p.1 marcada con las letras B.1, B.2 y B.3, originales de planillas denominadas “INFORME MENSUAL DE LA PRÁCTICA”, emanado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no obstante no se evidencia que dichas documentales hayan sido promovidas por ante sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

-Riela al folio 164 marcado con la letra “C.1”, copia simple de planilla emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales reflejando la cuenta individual del Ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ, no obstante no se evidencia que dicha documental hayan sido promovidas por ante sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis del anterior acervo probatorio, procede este sentenciador a pronunciarse de la acción propuesta de la siguiente manera:

1.- DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA DEL PROCESO Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:

Respecto a lo delatado por este vicio, se puede observar que el mismo tiene su fundamentación en la presunta violación por parte de la inspectoría del trabajo al no iniciar la articulación probatoria contemplada en el articulo 425 de la LOTTT, en virtud que, según lo denunciado por la entidad de trabajo, ésta en el acto de ejecución de reenganche negó la relación laboral, alegando que el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ se encontraba en la empresa como un Aprendiz INCES. (Ver folio 06 p.1)

Ante lo denunciado, considera este Tribunal necesario descender a las actas que conforman el expediente administrativo, de lo cual se observa que el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad proviene de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo admitida la referida solicitud por la inspectoría del trabajo y ejecutada conforme lo ordena la ley en fecha 13 de febrero de 2015.

En dicha acta de ejecución de reenganche la cual riela al folio 28 de la pieza 1, observa este Tribunal que la entidad de trabajo manifestó primeramente que el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ siempre estuvo en calidad de Aprendiz INCE y no de trabajador por lo cual manifestó también que consignaba copias simples que demostraban sus deposiciones; posteriormente a dicho alegato manifestó acatar la orden de reenganche a los fines de evitar posibles sanciones.

Posteriormente, luego de escuchar las declaraciones de las partes la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que les fue otorgado el derecho de defensa a las partes y que la entidad de trabajo acató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; por lo cual acordó una fecha para realizar los pagos correspondiente, dejó constancia también de la apertura del procedimiento de sanción por infracción a la inamovilidad laboral. (Ver folio 29 p.1)

Ahora bien, observa este tribunal de los párrafos que anteceden, que la inspectoría del trabajo no hizo pronunciamiento alguno, respecto al alegato y defensa que presentó la entidad de trabajo, la cual fue señalar que el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ no era un trabajador si no un aprendiz INCE, tampoco se verifica la apertura de la articulación probatoria contemplada en el 425 de la LOTTT.

Por lo anterior, de acuerdo a la defensa planteada por la entidad de trabajo, resulta pertinente traer a colación extracto de sentencia Nº 658 de fecha 18/10/2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señalan los casos en que la Inspectoría del Trabajo debe abrir a pruebas en el procedimiento de reenganche:

“Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, observa este tribunal que el inspector de trabajo debió dejar asentado el alegato manifestado por el empleador, y en uso de las facultades contenidas en la ley debió ordenar en el acto de reenganche cualquier prueba, investigación o examen que considerara procedente, así como debió interrogar a cualquier trabajador y exigir al empleador la presentación de diversos documentos a los fines de la búsqueda de la verdad.

Agotado lo anterior, debió el Inspector del Trabajo informar a las partes el inicio de una articulación probatoria, que tratara sobre la condición de trabajador o no del solicitante y suspender el procedimiento de reenganche, todo ello conforme lo establece nuestra ley sustantiva laboral y la jurisprudencia nacional, pues considera este Tribunal que la apertura de una articulación probatoria resulta útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la presunta relación de trabajo, a los fines de resolver el contradictorio, situación que no ocurrió y que no garantizó el funcionario del trabajo, lo cual configura una violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad de trabajo, configurándose de esta manera el vicio delatado por QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA DEL PROCESO Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.

En tal sentido, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso sería declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia administrativa Nº 958 -arriba descrita-, por adolecer del vicio por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO y en consecuencia su nulidad absoluta. Así se decide.

Por lo cual, al incurrir la providencia administrativa impugnada en un vicio que la afecta de nulidad absoluta, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios delatados en la demanda. Así se establece.-

En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 958, de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ en el asunto Nº 078-2015-01-00019. Así se decide.-

Concatenado a lo anterior, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución nacional, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; y siendo que en el procedimiento administrativo se debió debatir sobre la condición de trabajador del solicitante del reenganche , se ordena reponer el procedimiento administrativo Nº 078-2015-01-00019 al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, informe a las partes sobre el inicio de la articulación probatoria contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa notificación de las partes, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.) (antes idenficada) contra la Providencia administrativa Nº 958, de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ en el asunto Nº 078-2015-01-00019.

SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, informe a las partes sobre el inicio de la articulación probatoria contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa notificación de las partes, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como también se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia, se ordena remitir el expediente –previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 14 de agosto de 2019 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. GABRIEL GARCÍA


JUEZ
El SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:29 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA
GGV/JDMO