REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000099

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 173.720, 90.484, 140.805 y 140.881 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YESICA DAYANA ÁNGULO LAMEDA y DOUGLAS PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.465 y 90.234 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0028. (KP02-R-2019-000099).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero del año 2019 (f. 227) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de enero del año 2019 (f. 209 al 226), siendo oída en ambos efectos en fecha 14 de febrero del año 2019 (f. 231) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 27 de febrero del año 2019 (f. 234).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 20 de marzo del año 2018 (f. 01 al 06), en la que alegó que desde el año 1999 ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.111.053, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 02, ubicado en la avenida principal del caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, vigente desde el 01 de junio de 1999 al 31 de junio del año 2000, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 04 de junio del año 1999, bajo el N° 54, tomo 18, de la misma forma, posteriormente, se autentico ante la misma Notaría, en fecha 30 de agosto del año 2000, bajo el N° 17, tomo 49, el cual tuvo una duración de dos año y seis meses contados desde el 01 de julio del año 2000 hasta el 31 de diciembre del 2002, con el transcurrir dek tiempo la mismas partes realizaron múltiples renovaciones a la relación contractual, unas celebradas de manera personal y otros actuando mi persona como representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MILENIUM, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 68, folio 351, tomo 30-A de fecha 10 de junio de 2005. Ahora bien, destaca que la duración fue establecida en la cláusula cuarta del último contrato suscrito, por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de marzo del año 2016 hasta el 01 de marzo del año 2017, fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Asimismo, expresa el demandante en el libelo, que desde el mes de septiembre del año 2017, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de la manera como fue establecida en la cláusula segunda del último contrato suscrito, ahora bien, de una revisión de los libros de solicitudes de los tribunales de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, se percataron que el arrendatario procedió a realizar consignación arrendaticia bajo el N° 0003-17, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignando el 01 de noviembre del año 2017 las mensualidades correspondientes a los meses septiembre y octubre del año 2017, las cuales resultan extemporáneas, pues conforme a la cláusula segunda, el pago del canon debe hacerse dentro de los cinco primero días de cada mes, por lo que considera insoluto el pago de los meses septiembre y octubre, incumpliendo así, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además que la referida consignación fue realizada en cheque distinto a cheque de gerencia por lo que debe reputarse como erróneas y extemporáneas, incluyendo las subsiguientes realizadas, circunstancia que considera, encuadra en el ordinal primero del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ello demanda del desalojo, además fundamenta la pretensión en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Al respecto, el demandado de autos, ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 24 de septiembre del año 2018 (f. 75 al 80), en el que aduce, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimidad del accionante de autos para instaurar la pretensión, porque el inmueble objeto de arrendamiento no es propiedad ni del demandante, ni de INVERSIONES MILENIUM, C.A., y afirma que el demandante JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.339 no es propietario de inmueble arrendado, no demuestra en autos ser el administrador legal de INVERSIONES MILENIUM, C.A y el instrumento fundamental de la demanda no está suscrito por él, por ello expresa que es falso que tenga una relación contractual con el demandante, que es falso que haya terminado la relación arrendaticia el 30 de marzo del año 2017, puesto hubo tacita reconducción, agrega que es falso que no ha cumplido con los pagos oportunos, asimismo, contradice la aseveración del accionante que la consignación no llenaba los extremos de ley.

En ese sentido, la primera instancia de cognición dicto sentencia de mérito en el presente asunto, en fecha 23 de enero del año 2019 (f. 209 al 226, declarando con lugar la falta de cualidad de la parte demandante Ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, inadmisible la demanda de desalojo, cuyo fundamento es que el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, no tiene cualidad para demandar en nombre propio el desalojo, por cuanto suscribió el último contrato de arrendamiento marcado “E”, el cual es el fundamento de la presente acción de desalojo, actuando en representación de la ciudadana MARÍA JERONIMA DE GOUEVEIA, quien de acuerdo a lo previsto en dicho contrato es la supuesta propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada e inadmisible la demanda.

En fecha 25 de abril del 2019, la representación judicial de la parte demandante solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio (f. 236 al 240), en ese sentido, esta juzgadora ordenó, mediante auto de fecha 09 de abril del año 2019, remitir la petición cautelar al tribunal distribuidor del municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a los fines de su debida distribución, sustanciación y decisión de la incidencia cautelar, la cual correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino u Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, órgano jurisdiccional que decretó la medida cautelar de secuestro en fecha 20 de mayo del año 2019 (f. 298 y 301), la cual quedo ratificada mediante sentencia de fecha 19 de junio del año 2019 (f. 318 al 320).

Luego, la representación judicial demandada, presenta escrito de informe, ante esta alzada en fecha 23 de mayo del año 2019 (f. 247 al 249), en el que insiste en la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, por cuanto no es propietario, ni administrador del mismo y por ello solicita sea confirmada la sentencia dictada por la primera instancia.

Posteriormente, ante esta alzada, la representación judicial de la parte accionante presenta escrito de observación sobre los informes en fecha 05 de junio del año 2019 (f. 251 al 254), en la que expresa que, el demandado alega que JOAO DE GOUVEIA FILHO no tiene cualidad para demandar el desalojo objeto del presente asunto, sin embargo la consignación canon de arrendamiento la realiza a favor del ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, y por ello afirma que el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, es la persona que funge como arrendador del inmueble sobre el cual las partes suscribieron el contrato de arrendamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que, la controversia en este asunto se circunscribe en determinar la certeza de los hechos alegados por el actor respecto al incumplimiento de pago de canon de arrendamiento por parte del demandado de autos, y legitimidad para presentar la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en tal sentido, se hace el siguiente análisis de las pruebas que constan en auto:

Pruebas promovidas por el demandante.

• Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 7.437.509 y los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GARCÍA y JOSÉ ALEXIS BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.111.053 y 7.407.700 respectivamente, autenticado en fecha 04 de junio del 1999, bajo el N° 54, tomo 18, marcado con la letra “A” (f. 07 al 10), el cual también fue promovido por la parte demandada (f. 81 al 83), contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 7.437.509 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.111.053, autenticado en fecha 30 de agosto del 2000, bajo el N° 17, tomo 49, marcado con la letra “B” (f. 11 al 13), el cual también fue promovido por la parte demandada (f. 84 al 85), contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES MILENIUM, C.A., representada por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 14.759.339 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.111.053, autenticado en fecha 14 de agosto del 2007, bajo el N° 03, tomo 50, marcado con la letra “C” (f. 14 al 15), el cual también fue promovido por la parte demandada (f. 86 al 89), contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES MILENIUM, C.A., representada por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 14.759.339 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.111.053, autenticado en fecha 30 de noviembre del 2010, bajo el N° 68, folio 351, tomo 30-A, marcado con la letra “D” (f. 16 al 20), el cual también fue promovido por la parte demandada (f. 90 al 92), copia simple de solicitud de consignación de canon arrendaticio, suscrita por el demandado de autos LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, a favor del accionante de autos JOAO DE GOUVEIA FILHO, marcado con la letra “G” (f. 21 al 35), entre cuyos anexos se observa contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.339, en representación de la ciudadana María Jeronima de Gouveia, titular de la cédula de identidad N° 11.431.652, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.111.053, autenticado en fecha 14 de marzo del 2016, bajo el N° 8, folio 23 al 26, tomo 38, marcado con la letra “E” (f. 23 al 26), que posteriormente consignó en copias certificadas (f. 178 al 182), cuyas instrumentales tienen pleno valor probatorio, conforme los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que ciertamente la relación contractual arrendaticia, entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339 y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053.

• Copia certificada de asunto N° 0003-17, relativo a consignación de canon arrendaticio (f. 119 al 176), instrumental que tienen pleno valor probatorio, conforme los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que ciertamente, el arrendatario incumplió la obligación de cancelar e canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme lo estipula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado el 14 de marzo del año 2016, pues el primero de noviembre del año 2011, presenta escrito de consignación de los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2011.

• Copia simple de documento presentado ante el Ministerio del Poder popular de Comercio Nacional, sede Barquisimeto, del cual se observa sello de recepción por ese instituto, lo cual evidencia el agotamiento de la vía administrativa en un intento del accionante de resolver la controversia de forma amistosa (f. 241 al 243).

Pruebas promovidas por el demandado.

• Copia simple de notificación del arrendador y accionante de esta causa, ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, recibida por el demandado de autos LUÍS ENRIQUE GARCÍA, de fecha 09 de septiembre del año 2017, (f. 93 al 94), el cual se desecha por cuanto se trata de una copia simple de documento privado, y el régimen procesal civil en Venezuela, sólo reconoce valor probatorio a las copias de las instrumentales públicas y privada reconocida o tenidas legalmente por reconocidas.

• Documento privado suscrito por la propia parte promovente demandado de autos LUÍS ENRIQUE GARCÍA, dirigida al ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, en el que da respuesta a la notificación remitida por éste último (f. 95), esta juzgadora, le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil, y evidencia que el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, se encuentra vinculado por el contrato arrendaticio del inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO.

• Copia de recibos (f. 96 y 97), las cuales se desechan por cuanto se trata de una copia simple de documento privado, y el régimen procesal civil en Venezuela, sólo reconoce valor probatorio a las copias de las instrumentales públicas y privada reconocida o tenidas legalmente por reconocidas.

• Copia de título supletorio (f. 92 al 102), el cual se desecha, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa.

• Prueba de informe, relativa a oficio N° 247-18, de fecha 29 de octubre del año 2018, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 186), la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que ciertamente, el demandado de auto efectuó pagos de consignación de canon de arrendamiento a favor del demandante de autos JOAO DE GOUVEIA FILHO, cuya nomenclatura es 0003-17, la cual fue admitida el 03 de noviembre, y de la misma se evidencia que el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, reconoce que se encuentra vinculado por el contrato arrendaticio del inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, además también evidencia la prueba de informe en análisis que el arrendatario incumplió la obligación de cancelar e canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme lo estipula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado el 14 de marzo del año 2016, pues el primero de noviembre del año 2011, presenta escrito de consignación de los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2011.

• Prueba de informe, relativo memorando emanado del Banco Bicentenario, de fecha 27 de noviembre del año 2018 (f. 189al 190), el cual se desecha, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa.

Analizada cada una de las pruebas que constan en auto, se evidencia que entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, existe una relación arrendaticia, la cual mal pudiera alegar el demandado que el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO no tiene legitimidad, pues, además que se evidencia de los contratos, que ambos suscribieron los contratos de arrendamiento, y el propio accionado, le dirigió documentos privados en el que le comunica que acepta el ajuste del canon de arrendamiento (f. 95) y la consignación de canon de arrendamiento, la hizo a favor del demandante de autos, en ese sentido, es importante destacar lo previsto en el artículo 1.160, que dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, por lo tanto, si plenamente se evidencia el vínculo contractual entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, mal puede este último afirmar que el demandante no tiene legitimidad para presentarse como demandante en el presente asunto, por lo tanto, se niega lo aducido en ese sentido por el demandado de autos. Y así se establece.

Asimismo, quedó demostrado de la copia certificada de asunto N° 0003-17, relativo a consignación de canon arrendaticio (f. 119 al 176) y de la Prueba de informe, relativa a oficio N° 247-18, de fecha 29 de octubre del año 2018, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 186), que el arrendatario incumplió la obligación de cancelar e canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme lo estipula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado el 14 de marzo del año 2016, pues el primero de noviembre del año 2011, presenta escrito de consignación de los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2011, lo que demuestra que tales pagos se verificaron en contravención al pacto contractual, y ello es contrario a lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a su vez dispone en el literal “A” del artículo 40 que es causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, en consecuencia, dado que el supuesto fáctico previsto en la citada norma jurídica se encuentra plenamente demostrado, resulto forzoso declarar con lugar la apelación e indefectiblemente con lugar la pretensión de desalojo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante, abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de enero del año 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de enero del año 2019.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, en consecuencia, debe hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 02, ubicado en la avenida principal del caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas y cosas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORÍA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (09/08/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera