REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2014-000464
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.681.581 y V-7.319.409, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.063 y 90.365, respectivamente, actuando en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882.
DEMANDADOS: ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, ANA SILVIA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.840.816, V-10.840.817 y V-3.541.247, respectivamente y la firma mercantil “TALLERES BARQUISIMETO” C.A. (TABACA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 25, folio 99, fte. Al 104 vto., del Libro de Comercio N° 1, protocolizada en su última oportunidad ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre del año 2006, bajo el N° 53, tomo 69-A, representada estatutariamente por la ciudadana Erkis Rosana Pannillo Camacaro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, MIGUELANGEL VALERA, FREDDY JOSÉ VALERA, DUMELYS GONZÁLEZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.387, 108.782, 59.578, 133.292 y 185.829, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0039. (KP02-R-2014-000464).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de febrero del año 2019 (f. 33 al 40, pieza N° 04), cuya declinatoria fue aceptada por esta alzada mediante sentencia de fecha 06 de mayo del año 2019 (f. 44 al 53, pieza N° 04), y por cuanto, ya se había sustanciado la fase cognitiva en segunda instancia, la misma se recibió en fase decisoria, y por ello se encuentra fuera del lapso, y así quedó establecida en auto dictado por esta superioridad en fecha 07 de mayo del año 2019 (f. 54, pieza N° 04).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta en fecha 08 de febrero del año 2011 (f. 01 al 09, pieza N° 01), por los ciudadanos Luis Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, en la que alegó que en fecha 15 de noviembre del año 2010, suscribió un contrato privado con los ciudadanos Erkis Rosanna Pannilllo Camacaro, Elvis Frank Panillo Camacaro, Ana Silvia Camacaro y la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A., (TABACA), quienes se comprometieron a cancelarles por concepto de honorarios profesionales, por las causas civiles que habían venido ejerciendo, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por las siguientes actuaciones:
1. Causa Civil KP02-M-2007-52 por ante el Juzgado Primero Civil, que se encuentra en estado de sentencia, donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS.
2. Causa Civil Nro. KP02-M-2006-462 por ante el Juzgado Primero Civil, que se encuentra en estado archivo Judicial por desistimiento de la parte actora con expreso consentimiento de nuestra parte como poderdante de los abogados acá contratados donde quedan implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS.
3. Causa Civil Nro. KH01-X-2007-30 Cuaderno separado de medidas del expediente Nro. KP02-M-2007-52 donde queda explicitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS.
4. Causa Civil Nro. KP02-V-2008-4592 por ante el Juzgado Primero Civil quedan explicitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS.
5. Causa Civil Nro. KP02-V-2006-2350 por ante el Juzgado Segundo Civil queda explicitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS.
6. Causa Civil KH01-X-2009-49 Cuaderno Separado de medidas del expediente Nro. KP02-V-2008-4592 donde quedan explicitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS.
7. Causa Civil Nro. KP02-R-2008-1339 recursos de expediente Nro. KP02-M-2006-462 donde quedan implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS.
8. Causa Civil Nro. KP02-R-2007-1270 recurso de expediente Nro. KP02-M-2007-52 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
9. Causa Civil Nro. KP02-R-2008-1339 recurso del expediente Nro. KP02-M-2006-462 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
10. Causa Civil Nro. AA20-C-2008-000620 recurso de casación del expediente Nro. KP02-R-2007-001270 (ya mencionado) donde quedan implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Causa Civil Nro. KP02-R-2010-214 recurso de hecho del expediente Nro. KP02-V-2008-4592 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevados por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
12. Causa Civil Nro. KP02-R-2010-212 recurso del expediente Nro. KP02-V-2008-4592 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevados por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
13. Causa Civil Nro. KP02-R-2010-156 recurso del expediente Nro. KP02-M-2006-4592 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevados por el Juzgado Superior Tercero del Circunscripción Judicial del Estado Lara.
14. Causa Civil Nro. KP02-C-2007-1748 comisión del expediente Nro. KP02-M-2007-52 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
15. Causa Civil Nro. KP02-R-2007-178 tacha de instrumento privado donde quedan implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevados por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
16. Causa Civil Nro. KP02-R-2006-1106 recurso de apelación del expediente Nro. KP02-V-2006-2350 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevado por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
17. Causa Civil Nro. KH03-X-2007-3 recurso de apelación del expediente Nro. KP02-M-2006-462 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevados por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
18. Causa Civil. Nro. KP02-R-2006-947 recurso de apelación del expediente Nro. KP02-V-2006-2350 donde queda implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí contenidas realizadas por LOS CONTRATADOS. Llevados por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Agregan además que, conforme a la cláusula quinta, los demandado convinieron en renunciar al ejercicio del derecho a al retasa, y que para el 30 de enero del año 2011 debían cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y el resto de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para el 30 de marzo del año 2011, y por cuanto no fue debidamente cumplida presenta la demanda que dio inicio a este procedimiento, cuya pretensión es el cobro de honorarios profesionales y a su vez la indexación.
La primera instancia de cognición, admitió la demanda en fecha 23 de febrero del año 2011 (f. 21, pieza N° 01), para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de los demandados de autos, en fecha 26 de mayo del año 2011 (f. 56 al 61, pieza N° 01), presenta contestación a la demanda donde impugnan y desconocen, conforme al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma del documento privado, relativo al contrato de servicios profesionales, promovido por los demandantes como instrumento fundamental de la demanda, afirma que el procedimiento no es de cumplimiento de contrato, sino que se debe demandar de forma independiente cada actuación y establecer la estimación a cada actuación realizada en cada caso en particular, agrega que, los demandantes ejercieron algunos actos de representación como apoderado de los demandados de autos en los asuntos KP02-M-2007-52, KP02-M-2006-462 y KP02-V-2008-4592, todas ellas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales le fueron canceladas en su totalidad.
Al respecto, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en fecha 21 de marzo del año 2014 (f. 535 al 549, pieza N° 03), en la que declaró sin lugar la demanda, al establecer que: “los actores pretenden intimar el cobro de honorarios profesionales derivados de un contrato de servicio suscrito con los demandados, a fin de que éstos últimos le paguen la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de gestiones que realizaron en los asuntos señalados en el escrito libelar, que a su decir, cursaban por ante los distintos juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, situación esta que no pudo ser verificada por quien aquí se pronuncia, en virtud de que no consta en autos ni fue acompañado durante el íter procesal, certificación alguna que haga presumir la actividad desarrollada por los intimantes, así como el quantum de todas y cada una de ellas y siendo que los demandados a todo evento, luego de desvirtuar en todas y cada una de sus partes la pretensión de los accionantes, se acogieron a la retasa de manera subsidiaria por no estar de acuerdo con ello.”
En ese sentido, estando el asunto en el desarrollo de la segunda instancia, los demandantes de autos, presentan escrito de informes en fecha 30 de marzo del año 2015 (f. 02 al 17, pieza N° 03), en el que exponen que “estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales… no se está demandando costas y costos de un juicio en especial, sino un contrato que establecieron las parte…”.
Asimismo, la representación judicial de los accionante, presenta escrito de informe en fecha 30 de marzo del año 2015 (f. 18 y 19, pieza N° 04), en el que alega que el co-contratante de los demandantes, en un acto de mala fe procesal desconoció el contenido y firma, el contrato base de la demanda, el cual luego de la experticia quedo plenamente reconocido, reconocimiento este que trae como consecuencia, la veracidad de las cláusulas contractuales, debiendo la juzgadora de primera instancia conforme a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, declarar con lugar la demanda de cumplimiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, en razón del reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación, establece que la controversia fáctica se delimita en si se encuentra ajustada a derecho la pretensión de cobro de honorarios profesionales de los accionantes estipulado en un contrato privado, en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415, de fecha 04 de abril de 2011, estableció que:
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
El criterio citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 14 de julio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000649, y estableció que:
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.
En efecto, conforme al criterio expuesto, se determina que la pretensión cumplimiento del contrato de servicios profesionales, con la finalidad de alcanzar la declaratoria judicial de cobro de honorarios profesionales, se debe sustanciar conforme al procedimiento breve previsto en los artículos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en el caso de marras se aplicó el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, a fin de determinar la certeza de los hechos controvertidos en el presente asunto, se procede a efectuar el análisis de cada una de las pruebas de forma exhaustiva conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Copia certificada de contrato de honorario profesionales, suscrito por ambas partes en el presente asunto judicial en fecha 15 de noviembre del año 2010, (f. 10 al 14, pieza N° 01), (f. 84 al 88, pieza N° 01), cuyo contenido y firma había sido desconocido por la parte demandada, y por ende, la parte demandante promovente insistió en hacer valer el documento cuestionado, y por ello se practicó prueba de experticia (f. 306 al 336, pieza N° 02), a fin de determinar la autenticidad del mismo, la cual concluyó que las firmas resultan auténticas, y respecto a las huellas dactilares establecen que no es posible precisar su identificación, pues sobre las huellas, en tiempo distinto le fueron sobrepuestas manchas de tintas color negro, por lo tanto, se trata de una instrumental privada legalmente reconocida y por ende tienen pleno valor probatorio, conforme al artículo 1363 del Código Civil, y evidencia ciertamente el vínculo contractual que existe entre los ciudadanos LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES contra los ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, ANA SILVIA CAMACARO y la empresa “TALLERES BARQUISIMETO” C.A. (TABACA), plenamente identificados en auto, de cuya cláusula quinta se desprende que para el 30 de enero del año 2011, los demandados de autos debían cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para el 30 de marzo del año 2011; por lo tanto, queda desestimada la impugnación al informe consignado por los expertos, pues los razonamientos expuestos, no desvirtúan la técnica empleada en la experticia, aunado a que del escrito de impugnación no se observa la firma de quien lo presenta, sólo el sello de la Unidad Receptora de Documentos Civiles (f. 339 al 351, pieza N° 02).
Es importante acotar que el documento original, relativo a contrato de honorario profesionales, y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, fue remitido a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 138-2014, de fecha 11 de julio del año 2014, suscrito por la abogada Elizabeth Dávila, en condición de Jueza Provisoria d el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 667, pieza N° 03), debido a solicitud realizada conforme al artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Respecto a la declaración testifical del ciudadano, Juan Pablo Gil Escalona, titular de la cédula de identidad N° 6.573.206, la misma se desecha, pues de las respuestas a las preguntas y repreguntas, no se desprende elementos de prueba alguno que contribuya a determinar o desvirtuar el hecho controvertido en la presente causa (f. 140 al 142, pieza N° 01).
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 17 de septiembre del año 2007, bajo el N° 76, tomo 172 de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, marcado con la letra “A” (f. 62 al 63, y 119 al 123, pieza N° 01) en el que los demandados de autos ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, ANA SILVIA CAMACARO en condición de presidente, vice-presidente y gerente general de la empresa “TALLERES BARQUISIMETO” C.A. (TABACA), otorga poder al abogado Gastón Miguel Saldivia Dager, cuyo documento se encuentra visado por el abogado PASTOR MUJICA, demandante en el presente asunto, al cual se le otorga pleno valor conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que ciertamente el co-accionante PASTOR MUJICA, prestó servicios como abogados a los demandados en el presente asunto, cuya vinculación se perfeccionó mediante el contrato privado de honorario profesionales suscrito por ambas partes en el año 2010.
• Copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 06 de diciembre del año 2006, bajo el N° 06, tomo 261 de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, marcado con la letra “B” (f. 64 al 65, pieza N° 01) en el que los demandados de autos ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, ANA SILVIA CAMACARO en condición de presidente, vice-presidente y gerente general de la empresa “TALLERES BARQUISIMETO” C.A. (TABACA), otorga poder al abogado demandante del presente litigio PASTOR MUJICA, cuyo documento se encuentra visado por el mismo, al cual se le otorga pleno valor conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que ciertamente el co-accionante PASTOR MUJICA, prestó servicios como abogados a los demandados en el presente asunto, cuya vinculación se perfeccionó mediante el contrato privado de honorario profesionales suscrito por ambas partes en el año 2010.
• Copia fotostática de poder apud-acta otorgado por el abogado co-accionante del presente litigio PASTOR MUJICA, al co-demandante LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES, en fecha 16 de abril del año 2007, mediante diligencia en el asunto N° KP02-M-2006-462, al cual se le otorga pleno valor conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que ciertamente los accionantes, prestaron servicios como abogados a los demandados en el presente asunto, cuya vinculación se perfeccionó mediante el contrato privado de honorario profesionales suscrito por ambas partes en el año 2010 (f. 66, pieza N° 01).
• Copia simple de voucher, cheques, y trasferencias electrónicas, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ” (f. 67 al 77 y del f. 108 al 118, pieza N° 01), las cuales se desechan por cuanto se tratan de pagos con fecha anterior al surgimiento de la obligación derivada del contrato de honorario profesionales, suscrito por ambas partes en el presente asunto judicial en fecha 15 de noviembre del año 2010, (f. 10 al 14, pieza N° 01), (f. 84 al 88, pieza N° 01), de cuya cláusula quinta se desprende que para el 30 de enero del año 2011, los demandados de autos debían cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para el 30 de marzo del año 2011, y precisamente el pago de esta cantidad de dinero en fecha posterior al año 2010, es la pretensión de los demandantes de autos, por lo que concluye esta juzgadora, que tales pagos se deben a obligaciones distintas a las contraídas por las partes en este juicio a la del contrato de servicio cuyo cumplimiento pretenden.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (f. 124 al 128, pieza N° 01), cuyo documento se encuentra visado por el abogado PASTOR MUJICA, demandante en el presente asunto, al cual se le otorga pleno valor conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que ciertamente el co-accionante PASTOR MUJICA, prestó servicios como abogados a los demandados en el presente asunto, por cuanto esta instrumental adminiculada con la declaración testifical de la ciudadana Fanny Sarimel Pérez Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 12.699.417 (f. 136 al 138, pieza N° 01), quien aparece como otorgante en la instrumental en referencia, conforme al principio de unidad de la prueba, queda establecido la relación de servicios profesionales entre el abogado PASTOR MUJICA y los demandados de autos, cuya vinculación se perfeccionó mediante el contrato privado de honorario profesionales suscrito por ambas partes en el año 2010.
• En relación al testigo Henry Jesús Maldonado Pernalete, titular de la cédula de identidad V- 12.020.329(f. 139, pieza N° 01), la declaración del mismo no fue rendida por cuanto en la cónyuge de la co-demandada ERKIS PANILLO (f. 139, pieza N° 01), lo cual resulta contario contrario al contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
• Respecto a la copia simple de informe de experticia, marcado con la letra “A” (f. 352 al 361, pieza N° 02), la misma se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido no se vincula al hecho controvertido en la presente causa.
• Los testigos Gastón Saldivia y Honorio Meléndez (f. 166 y 167 pieza 02), fueron declarados desierto.
• En relación a la prueba de informe cuyos resultados constan en los folios 378, 382, 398 al 407, 409, 411al 416, 418 al 444, 473 al 483, 485 al 494 y 564, de la pieza N° 03, se desechan por cuanto del contenido de las mismas, no se desprende prueba alguna que contribuya a determinar o desvirtuar el hecho controvertido en el presente asunto.
Finalmente, analizada cada uno de los alegatos y de las pruebas que constan en auto, esta alzada establece que ciertamente existe un vínculo contractual entre los abogados LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES y los demandados ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, ANA SILVIA CAMACARO y la empresa “TALLERES BARQUISIMETO” C.A. (TABACA) plenamente identificados en autos, en el que estos últimos se comprometieron en cancelarle a los accionantes la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), de la siguiente manera: para el 30 de enero del año 2011 debían cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y el resto de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para el 30 de marzo del año 2011, cuyo cumplimiento no quedo demostrado a juicio de esta sentenciadora, cantidad que debe quedar establecida, debido a que fue acordada por el contrato, el cual es ley entre las partes, y conforme al Estado de Derecho debe cumplirse lo pactado, es por ello que la acción incoada por los actores debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandantes de autos, ciudadanos LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, en fechas 25 de marzo de 2014 y 14 de abril de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de marzo del año 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de marzo del año 2014.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HOROARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES titulares de la cédula de identidad Nos. 8.681.581 y 7.319.409, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.063 y 90.365 respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra los ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, ANA SILVIA CAMACARO titulares de la cédula de identidad Nos. 10.840.816, 10.840.817 y 3.541.247 respectivamente y la sociedad mercantil “TALLERES BARQUISIMETO” C.A. (TABACA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 25, folio 99, fte. Al 104 vto., del Libro de Comercio N° 1, protocolizada en su última oportunidad ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre del año 2006, bajo el N° 53, tomo 69-A, representada estatutariamente por la ciudadana Erkis Rosana Pannillo Camacaro.
CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, ANA SILVIA CAMACARO titulares de la cédula de identidad Nos. 10.840.816, 10.840.817 y 3.541.247 respectivamente y la sociedad mercantil “TALLERES BARQUISIMETO” C.A. (TABACA), plenamente identificados en autos, a cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente tres bolívares soberanos (Bs. S. 3, 00), por el ejercicio de la profesión de abogados, ejercido a favor de los demandados.
QUINTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente tres bolívares soberanos (Bs. S. 3, 00), desde el día 23 de febrero del año 2011, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo. En tal sentido, conforme a la decisión dictada en el expediente N° 2017-619, de fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
SEXTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, en virtud que la misma fue recibida dada la declinatoria, ya pasada la oportunidad para sentenciar, en consecuencia se ordena notificar a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (07/08/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y veintinueve horas de la tarde (12:29 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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