REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-00061.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.117.390, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.787.815, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.866.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0027. (KP02-R-2019-000061).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto por apelación ejercida en fecha 06 de febrero del año 2019 (f. 185) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogadoCARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, contra lasentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2019 (f. 178 al 184), la cual fue admitida en ambos efectosen fecha 11 de febrero del año 2019 (f. 187) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de febrero del año 2019 (f. 190).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente queel presente juicio se inició, por demandade nulidad de matrimoniopresentada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 18 de abril del año 2017, (f. 01 al 05), la cual fue admitida en fecha 26 de abril del año 2017 (f. 20), en la que alega que, la accionante había contraído matrimonio con el ciudadano ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.609, en fecha 31 de diciembre del año 1965, quienes posteriormente decidieron divorciarse, y presentaron la demanda de divorcio, y los abogados le comunicaron que ellos se encargarían en lo sucesivo de los tramites del procedimiento, y por ello tuvo la convicción de estar divorciada, luego, contrae nuevas nupcias con el demandado de autos ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.787.815, ante la jefatura civil, del distrito (hoy municipio) Páez, del estado Portuguesa, el día 20 de diciembre del año 1982, quien introdujo demanda de divorcio la cual fue conocida y juzgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya nomenclatura fue KP02-F-2014-001245, quedando definitivamente firme en fecha 17 de febrero del año 2016, y después presento demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales cuyo conocimiento y juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signada con el N° KP02-F-2016-000630, pero es el caso que el único bien que pretende partir es un inmueble ubicado en la urbanización El Obelisco, que fue adquirido por la ciudadanaNELLY MARGARITA GÓMEZ, con su primer cónyuge, y para demostrar ello se dirigió al Tribunal del estado Portuguesa donde había presentado la demanda de divorcio con el ciudadano ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, a buscar copia certificada de la sentencia de divorcio la cual no apareció debido a que no curso demanda de divorcio entre la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ y el ciudadano ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, quien falleció el 24 de marzo del año 1987, por ende, conforme a los artículos 50 y 122 del Código Civil presenta demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO contra el ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ.

Por su parte, el ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de mayo del año 2018 (f. 47 al 49), en el que alega, la perención de la instancia conforme al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, niega, rechaza y contradice a los argumentos contenidos en la demanda, y expresa que le parece muy extraño que la situación de que no estuviera divorciado del ciudadano ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY.

Finalmente, sustanciada la causa conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la primera instancia de conocimiento, dicta sentencia de mérito, en fecha 01 de febrero del año 2019 (f. 178 al 184), en la que declara sin lugar la perención aludida por el demandado y sin lugar la demanda de nulidad de matrimonio pretendida por la accionante, cuyas motivación es que no consta en autos, pruebas suficientes que demuestren la veracidad de los alegatos contenidos en la demanda.
En ese sentido, la apelante, mediante su representación judicial, presentó escrito de informe ante esta alzada, en fecha 21 de mayo del año 2019 (f. 192 al 195), y expresa que al no existir certeza jurídica de que el vínculo matrimonial entre la demandante y el ciudadano ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY se hubiera extinguido, por lo tanto al contraer matrimonio con el demandadoWALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, aún se encontraba casada con el ciudadano ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, por lo que el segundo matrimonio es totalmente nulo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada, en razón del reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación, establece que la controversia fáctica se delimita en determinar si existen razones legales para declarar nulo la unión conyugal entre la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ y el ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, y al respecto, se hace la siguiente valoración exhaustiva de las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la premisa de los hechos, y en ese sentido hace las siguientes consideraciones:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Documento autenticado, mediante el cual la ciudadana Nelly Margarita Gómez, otorga poder a los abogados Jorge Eliecer Vázquez Mora y Rodrigo Alexander Muñoz Reynolds, marcado con la letra “A” (f. 06 al 08), el cual se desecha, por cuanto el abogado Jorge Eliecer Vázquez Mora, renunció al mismo en fecha 04 de julio del año 2017 (f. 28), y luego la demandante de autos le revoco el poder en análisis, en fecha 15 de mayo del año 2018 (f. 51).

• Copia certificada de acta de matrimonio N° 536, de fecha 20 de diciembre del año 1982, marcado con la letra “B” (f. 09), la cual, tiene valor de presunción de certeza, por tratarse de un documento público administrativo, y evidencia que la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ y el ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 1982.

• Copia certificada de sentencia definitivamente firme de fecha 08 de enero del año 2016, emanada delJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “C” (f. 10 al 14), la cual se desecha pues no contribuye para acreditar o desvirtuar el hecho controvertido de la presente causa, relativo a la existencia o inexistencia de la sentencia de divorcio entre la demandante de autos ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ y ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, pues se limita a asentar las actuaciones del juicio de divorcio entre las personas nombradas, sin especificar, ni consignar sentencia que efectivamente declare disuelto el vínculo conyugal.
• Certificación suscrita por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “E” (f. 16), que la parte demandada presentó en copia simple al folio 111, en la que el nombrado funcionario, certifica “Que revisado como han sido los libros de entrada y salida de causas, libro índice, libro de sentencia y libros diarios llevados por este Tribunal entre los año 1966 y 1981, se hace constar que no curso durante estos años ninguna demanda por divorcio, separación de cuerpo ni divorcio 185-A a nombre de los ciudadanos Nelly Margarita Gómez y Elpidio Ramón Henríquez Anohi.” la cual tiene pleno valor probatorio, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de la misma se evidencia la acreditación del hecho negativo definido invocado por la demandante, en el sentid de que no existe sentencia que declare la disolución del vínculo conyugal entre la accionante de autos y el ciudadanoELPIDIO RAMÓN HENRÍQUEZ ANAHOLY.

• Copia certificada de acta de defunción N° 49 de fecha 24 de marzo del año 1987, marcado con la letra “F” (f. 42 y 43), de ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, la cual, tiene valor de presunción certeza, por tratarse de un documento público administrativo, y evidencia que ciertamente la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ y el ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 1982.

• En relación a los ciudadanosELBA MUJICA y MIGUEL MACHO, titulares de la cédula de identidad Nos.3.529.291 y 2.822.804 respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos, se evidencia que no rindieron tales testimonios (f. 115 al 116 y 121 al 122).

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia certificada de actuaciones asentadas en los libros diarios, “N° 2 del año 1968, N° 1 del año 1969, N° 1 del año 1970, N° 1 y 3 del año 1971”marcada con la letra “A” y “B”, (f. 58 al 110), la cual, si bien es cierto se trata de una documental pública, la misma se desecha, por cuanto, no es relevante para acreditar o desvirtuar el hecho controvertido de la presente causa, relativo a la existencia o inexistencia de la sentencia de divorcio entre la demandante de autos ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ y ELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, pues se limita a asentar las actuaciones del juicio de divorcio entre las personas nombradas, sin especificar, ni consignar sentencia que efectivamente declare disuelto el vínculo conyugal.

Ahora bien, del análisis de las pruebas que constan en auto, se evidencia la certeza del hecho del negativo definido alegado por la demandante, en el sentido de que no existe la sentencia de divorcio la parte actora y el ciudadanoELPIDIO RAMÓN HENRIQUEZ ANAHOLY, premisa fáctica esta que se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 50 del Código Civil “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”, por ende ciertamente, el matrimonio entre la ciudadanaNELLY MARGARITA GÓMEZ y el ciudadano WALTHER RAMÓN DOS RAMOS PÉREZ, es nulo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2019, en el asunto signado KP02-F-2017-000364.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, en contra del ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PÉREZ, todos plenamente identificados. EN CONSECUENCIA SE ANULA la unión matrimonial entre los ciudadanos NELLY MARGARITA GÓMEZ y WALTHER RAMÓN DOS RAMOS, ya identificados,celebrada por ante la Jefatura Civil del Distrito (hoy municipio) Páez, del estado Portuguesa, el día 20 de diciembre de 1982, según acta de matrimonio N° 536.Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al registro respectivo a los fines de su inserción, todo de conformidad con los artículos 126 y 475 del Código Civil.

TERCERO: Queda así REVOCADAla sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2019, en el asunto signado KP02-F-2017-000364.

CUARTO:La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, aloscinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (05/08/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera