REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000060

Vista la acción de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el ciudadano JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.163, asistido por el abogado en ejercicio ROGER ADAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2019 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna KH02-X-2019-000038, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio principal por rendición de cuentas seguido por el ciudadano Rafael Genaro Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.691, en su carácter de comisario de la empresa Destilería Tiuna, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 13-A. de fecha 20 de noviembre de 1991, contra los ciudadanos José Luis Andrade y Joao Ignacio Santos de Corte, titulares de las cédulas de identidad números V-3.862.002 y V-7.444.163, respectivamente.

En tal sentido, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de esta acción:

La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

El amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinaria, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que la acción de amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

En el caso de marras, se lee del escrito de acción de amparo que el mismo va dirigido contra una decisión “que declaró la procedencia de la medida cautelar innominada de designación de ADMINISTRADOR de la sociedad “Destilería Tiuna, C.A.” respecto a la cual, el accionante alega que fue “dictada sin verificar sus supuestos de procedencia como el periculum in mora y la presunción del buen derecho” y de allí que aduce que la misma “vulnera el debido proceso, restringe totalmente nuestro derecho a administrar la empresa de manera directa, conculcando con ello el derecho a la libertad económica”.

Observa esta jurisdicente en sede constitucional que, el accionante pretende mediante la acción de amparo impugnar una sentencia que bien pudo ser impugnada mediante el ejercicio de la oposición a la medida decretada, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues también se dirige a la protección del orden constitucional, y es que precisamente el ejercicio de la oposición de la medida, la cual una vez decidida por el tribunal de la primera instancia puede ser recurrida, concreta el derecho a la doble instancia o grado de jurisdicción previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permiten delatar las irregularidades procedimentales y de juzgamiento que generaron el gravamen, aunado a que los jueces conociendo de causas judiciales mediante vías ordinarias, igualmente son garantes de la Constitucionalidad, por lo tanto, siendo extraordinaria la acción amparo, únicamente sustituirá la vía ordinaria, cuando esta no sea suficiente, eficaz o idónea, lo cual no se observa en el presente caso.

Ahora bien, de la revisión realizada al sistema JURIS2000, al cual tenemos acceso los funcionarios del Poder Judicial del estado Lara, por notoriedad judicial se pudo evidenciar que la sentencia que pretende ser impugnada por vía de acción de amparo constitucional, fue dictada en fecha 9 de agosto de 2009, en el asunto signado con la nomenclatura interna KH02-X-2019-000038, donde se declaró:

“…PROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS CONSISTENTE EN:

1) ATRIBUIR COMO ÚNICO ADMINISTRADOR AL CIUDADANO RAFAEL GENARO BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: 4.068.691, LAS SIGUIENTES FUNCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DESTILERÍA TIUNA, C.A”: FIRMAR POR ELLA, REALIZAR PAGOS, COBRANZAS, ADQUIRIR INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS Y DEMÁS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE UNA EMPRESA.
2) SE PROHIBE A LOS CIUDADANOS JOAO DOS SANTOS y JOSE LUIS ANDRADE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS: V- 3.862.002 Y V- 7.444.163, RESPECTIVAMENTE REALIZAR TRANSACCIONES DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DESTILERÍA TIUNA, C.A”.
En consecuencia, a fin de practicar las mismas, se ordena librar oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Superintendente Nacional de Entidades Bancarias. Líbrense oficios...”

De igual manera se pudo evidenciar por notoriedad judicial de la sistema IURIS2000, que el ciudadano Rafael Genaro Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.691, fue impuesto de la medida acordada conforme se evidencia de acta levantada en fecha 12 de agosto de 2019, desprendiéndose de ella la ausencia de impugnaciones ordinarias como la oposición.

Dicha medida cautelar, deviene de la acción incoada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000027, por motivo de rendición de cuentas, la cual fue admitida en fecha 9 de agosto de 2019 por el ciudadano Rafael Genaro Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.691, debidamente asistido por el Abg. Jesus Antonio Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.352, en su carácter de COMISARIO de la empresa “DESTILERIA TIUNA, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, tomo 13-A de fecha 20/11/1991, contra los ciudadanos José Luis Andrade y Joao Ignacio Santos De Corte, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad N° V-3.862.002 y V-7.444.163, respectivamente.

Aunado a ello, esta jurisdicente considera que los argumentos expuestos por el peticionante de la tutela constitucional extraordinaria, no constituyen una amenaza inmediata y posible del derecho constitucional al debido proceso, y libertad económica, pues bien es sabido que las medidas cautelares se decretan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la parte contra quien va dirigida, pues, el carácter urgente con que se acuerda la cautelar implica que el derecho a la defensa de la parte contra quien se dirige la medida se encuentra postergado a la ejecución del decreto cautelar, denominado oposición a la medida, oportunidad procesal para que el afectado de la medida cuestione el decreto cautelar en relación a los requisitos de procedencia que exige el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, no se puede considerar que el dictado de una medida cautelar, que se trata de una decisión concreta y limitada a un asunto judicial en específico, que en el caso de marras, se dirige a la imposibilidad temporal de administrar la empresa DESTILERÍA TIUNA, C.A., en modo afecta el derecho a la libertad económica, pues la medida cautelar innominada no limita el derecho del ciudadano JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE de emprender la actividad económica que considere, y como bien se indicó, la decisión contra la cual se acciona y sus efectos no pueden ser impugnados por medio de una acción de amparo, indistintamente del derecho constitucional denunciado, toda vez que existen vías ordinarias para restituir cualquier sea la lesión que crea consumada, por ende es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.163, asistido por el abogado ROGER ADAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2019-000038, relativa a medida cautelar innominada de designación de un único administrador de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil diecinueve (23/08/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta y seis horas de la mañana (8: 46 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera