REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2017-000007

DEMANDANTE: JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.274.994, de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.660.

DEMANDADOS: AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARCELINO ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nos. 7.409.827 y 1.256.487, con domicilio procesal en la avenida Lara con avenida Concordia, Edificio Centro del Este, piso 4, oficina 41, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS DEL CODEMANDADO MARCELINO HERNANDEZ: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ANTONIO GARCIA RIVERO, MARLENE RODRIGUEZ y BRIAMARY PIERSANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 131.462, 33.928 y 92.008, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: PASTOR LEONARDO GOMEZ, MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.023 y 148.661.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS Y DISOLUCION DE SOCIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.399, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. V-1.256.487, con domicilio en la ciudad de DALLAS, estado de TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según poder otorgado ante la Notario Público, Nro. 12513916-1, del Estado de Texas, Estados Unidos de América, DORIS MABEL MALDONADO, en fecha 23/05/2019, el cual acompaño marcado con la letra “A”, debidamente apostillado en fecha 06/06/2019, según consta de certificado de apostilla que se encuentra anexo al referido poder. Se da por citado en el presente proceso en nombre de su representado y asimismo solicita la reposición de la causa al estado de que se tenga por citado a su representado para la contestación de la demanda, toda vez que en el presente procedimiento, no fue agotada válidamente la citación personal de los codemandados, por cuanto en su decir, entre otras cosas, existen vicios en la citación personal de la parte demandada, por omisión de indicación de la morada, residencia o lugar de permanencia de los codemandados AURIMAR HERNANDEZ y MARCELINO HERNANDEZ, a los fines de la práctica de la citación personal; este Tribunal para decidir observa:
Por auto de fecha 23 de febrero del 2017, se dio por recibida demanda por Disolución de Sociedad, intentada por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, en contra de los ciudadanos AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ y MARCELINO ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ; la admitida dicha demanda por auto de fecha 01 de marzo del mismo año, acordándose la citación de los demandados para la contestación a la demanda. En dicha oportunidad se insto a la parte demandante, a consignar los fotostatos del libelo y auto de admisión a los fines de librar las boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2017, la parte demandante consigno las copias a los fines de librar las citaciones respectivas, librándose a tal efecto las citaciones ordenadas y entregadas al Alguacil para la práctica de las mismas.
En fecha 16 de mayo del 2017, el alguacil consigno sin firmar las boletas de citación de los demandados por cuanto en su decir, se traslado en tres oportunidades al sitio procesal señalado en la boleta y no encontró las personas a citar.
Mediante escrito de fecha 04 de julio del 2017, la parte demandante, consigno reforma de la demanda, presentada por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil AVICOLA CARAVACA C.A.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2017, se admitió la reforma por Rendición de Cuentas y Disolución de Sociedad y se insto a la parte a consignar los fotostatos a los fines de librar las citaciones respectivas.
En fecha 01 de noviembre del 2017, fueron consignadas las copias y libradas las boletas de citación.
En fecha 29 de noviembre del 2017, el Alguacil consigno boletas de citación sin firmar por cuanto el su decir, se traslado al sitio procesal señalado en la boleta pudiendo observar que el lugar se encuentra en total abandono desde hace tiempo.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2018, el Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, señalo al Tribunal haber sido designado como Defensor Publico de la parte demandante, aceptando tal designación y solicitando el abocamiento del Juez.
En fecha 01 de junio del 2018, se aboco al conocimiento de la causa, el Juez Ronald Dorante, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio del 2018, la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 22 del mismo mes y año, librándose a tal efecto el cartel de citación, y consignada su publicación en fecha 29 de junio del 2018.
En fecha 02 de julio del 2018, la secretaria, dejo constancia de la fijación cartelaria prevista en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 13 de julio del 2018, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de la designación de un Defensor a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2018, la parte demandante, solicito abocamiento y se continúe con la presente causa.
En fecha 25 de septiembre del 2018, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Maryelis Duran, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre del 2018, se acordó ratificar la designación de defensor a la parte demandada, librándose al efecto el oficio No. 400/2018
En fecha 29 de enero del 2019, la parte demandante, solicito se ratifique por tercera vez la solicitud de designación de defensor a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2019, la Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA, señalo al Tribunal asumir la defensa de los demandados.
Por auto de fecha 01 de febrero del 2019, se indico la Abogada María Espinoza, el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero del 2019, el Abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, actuando en representación de los ciudadanos AURIMAR HERNANDEZ Y MARCELINO HERNANDEZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero del 2019, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2019.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2019, se fijaron los hechos en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida, quedando el juicio abierto a pruebas por cinco días.
En fecha 09 de abril del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Desde los folios 124 al 135 del expediente, cursan actuaciones relacionadas con las pruebas de la parte demandante.
Señala el Abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.399, quien actúa en representación del ciudadano MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.256.487, domiciliado en la ciudad de DALLAS, estado de Texas, Estados Unidos de América, para lo cual acompaño Poder otorgado ante la Notario Público, Nro. 12513916-1, del Estado de Texas, Estados Unidos de América, DORIS MABEL MALDONADO, en fecha 23/05/2019, debidamente apostillado en fecha 06/06/2019, según consta de certificado de apostilla que se encuentra anexo al referido poder, de fecha 23 de mayo del 2019, se puede evidenciar del referido documento poder otorgado por el ciudadano Marcelino Hernández, a los Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ANTONIO GARCIA RIVERO, MARLENE RODRIGUEZ y BRIAMARY PIERSANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 131.462, 33.928 y 92.008, respectivamente.
Solicita igualmente la reposición de la causa al estado de que se tenga por citado a su representado para la contestación a la demanda, por cuanto en su decir no fue agotada válidamente la citación de los demandados.
Respecto a este argumento, quien aquí decide observa:
La parte demandante, en su libelo de la demanda, señalan que el domicilio para la citación de los demandados “la sede empresa CARRETERA PANAMERICANA VIA MANZANITA, SECTOR BARRIO NEGRO PREDIO 41, al final del caserío Cabimba a mano izquierda, bajando diagonal a la AVICOLA CRISMA, y sus oficinas administrativas, avenida Lara con concordia, Edificio Centro del este, piso 4°, oficina 041, Barquisimeto-Municipio Iribarren Estado Lara.
Al ser reformada la demanda, señalan como domicilio, sede administrativa en la avenida Lara con avenida concordia, edificio Centro del Este, piso 4, oficina 41, Barquisimeto, estado Lara; a esta ultima dirección, se traslada el ciudadano Willian Parra, quien para ese momento desempeñaba el cargo de Alguacil, y manifiesta haberse trasladado al sitio procesal señalado en la boleta de citación, se pudo observar que el lugar se encuentra en total abandono desde hace tiempo.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2018, fue admitida la reforma de la demanda en la forma siguiente:
“Vista la reforma presentada por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PÉREZ, parte demandante en la presente causa, en su carácter de accionista de AVICOLA CARAVACA C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 1991, inserta bajo el No. 1, Tomo 7-A, asistida por el abogado CARLOS YÉPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.894, reforma de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS y DISOLUCION DE SOCIEDAD, en contra de los ciudadanos AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARCELINO ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nos. 7.409.827 y 1.256.487, con domicilio procesal en la avenida Lara con avenida Concordia, Edificio Centro del Este, piso 4, oficina 41, Barquisimeto, Estado Lara. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 197, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ADMITE a sustanciación; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda. Se insta a la parte demandante a consignar copias del libelo y del presente auto, a los fines de librar las respectivas boletas.”

En la oportunidad de la consignación de las boletas de citación, el ciudadano Willian Parra, quien se desempeñaba como Alguacil de este Tribunal, manifestó:

“En horas de despacho del día de hoy miércoles (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Juzgado el ciudadano WILLIAN PARRA en su carácter de ALGUACIL del mismo quien expone: Consigno sin firmar boleta de citación del ciudadano MARCELINO ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ C.I: 1.256.487, Por cuanto al trasladarme al sitió procesal señalado en la boleta de citación se pudo observar que el lugar se encuentra en total abandono desde hace tiempo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la declaración dada por el Alguacil, al señalar que se traslado al domicilio señalado en la boleta y el lugar se encontraba en total abandono desde hace tiempo, considera esta Juzgadora que la citación personal de los demandados no fue agotada, ya que la parte demandante jamás indicó la dirección personal de los demandados AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ Y MARCELINO ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, a los efectos de la citación personal, limitándose a señalar el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CARAVACA C.A. y PRODUCTORA AVICOLA CARAVACA C.A. ubicado en Av. Lara con Av. Bracamonte, Edificio Centro del Este, piso 4, oficina 041, en decir de la demandante, funcionaban las oficinas administrativas de dichas compañías.

A tales efectos, establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la citación personal del demandado se hará “… en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”.

El fin de la norma es procurar que el demandado se entere de la existencia de la demanda en su contra, a los fines de garantizar el ejercicio del sagrado derecho a la defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado a los principios de la citación personal prevista en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige la citación del demandado en su morada o habitación o en el lugar en que se halle, resultando ambas disposiciones investidas del mismo espíritu, propósito y razón, como es procurar una citación personal efectiva del demandado y de esta forma garantizarle el derecho a la defensa.

Queda claro para esta juzgadora, que en el presente caso se omitieron las formalidades necesarias para la citación personal de los demandados AURIMAR HERNANDEZ y MARCELINO HERNANDEZ, pues no fueron citados en su morada o habitación ni en el lugar o sede donde ejercen el comercio; razón por la cual, este Tribunal considera necesario REPONER la presente causa al estado de citación de la parte co-demandada, ciudadana AURIMAR CECILIA HERNANDEZ. Y por cuanto el co- demandado ciudadano MARCELINO HERNANDEZ, se encuentra a derecho, en virtud de estar debidamente representado jurídicamente, según poder acompañado a los autos, queda debidamente citado para la contestación a la demanda, una vez conste en autos la citación de la ciudadana Aurimar Hernández, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: LA REPOSICION de la causa al estado de citación de la ciudadana AURIMAR CECILIA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se tiene por citado para la contestación a la demanda, el codemandado MARCELINO HERNANDEZ. Téngase como apoderados del referido ciudadano a los abogados: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ANTONIO GARCIA RIVERO, MARLENE RODRIGUEZ y BRIAMARY PIERSANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 131.462, 33.928 y 92.008. TERCERO: Se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la reforma de la demanda. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de Agosto del 2019.

La Juez, La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran
Abg. María C. González