REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000783


DEMANDANTE: ALFONZINA CUTRO SIGGIA y CARMELA CUTRO SIGGIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.592.736 y 7.988.765.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL LAS CO-DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, Inpreabogado Nº 59.578.

DEMANDADA: Firma Mercantil FRIGORIFICO PORTO SANTO DEL SOL C.A., empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el Nº 7, Tomo 12-A, representada legalmente por el ciudadano MANUEL DE FRANCA RODRIGUES SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.920.274.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro, presentada en la demanda de desalojo de local comercial presentada en fecha 20/06/19, por el Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ALFONZINA CUTRO SIGGIA y CARMELA CUTRO SIGGIA, en contra de la firma mercantil FRIGORIFICO PORTO SANTO DEL SOL C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL DE FRANCA RODRIGUES SANTOS, todos anteriormente identificados, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa el Tribunal que la parte actora señala el fomus bonis iuris, alegando la conducta de la parte demandada, que se encuentra incursa en la causal de desalojo invocada, prevista en el articulo 40 literal a, del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; es decir, el incumplimiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, siendo que dichos alegatos corresponden al conocimiento en la sentencia definitiva, de esta forma, la parte actora no acredito ni mucho menos fundamento la apariencia de un buen derecho como primer requisito de procedibilidad, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, en cuanto al periculum in mora, lo alega y fundamenta por el hecho de la incertidumbre en el tiempo, que normalmente representa el desarrollo de un procedimiento judicial en todas sus instancias, existiendo la posibilidad de que se convierta en un juicio largo y complejo en cuyo curso puede darse, y de hecho, ocurre con frecuencia. En consecuencia, no cumple con los requisitos fundamentales de procedencia, por lo tanto no se ajusta a los supuestos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.