REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-0001031

QUERELLANTE: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILFREDO MIGUEL CONTRERAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.790,

QUERELLADO: ELYS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.305.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, presentada por el abogado WILFREDO MIGUEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, contra el ciudadano ELYS JAVIER PERDOMO, todos arriba identificados, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.

Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la tutela de la POSESION del querellante en el supuesto a que se contraen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que reza:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” ( Negrillas del Tribunal).

Y en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, que dispone : “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

En ese sentido, esta Juzgadora observa que el aquí querellante, recurre a esta vía interdictal para conseguir a la mayor brevedad posible se le ampare de la posesión del inmueble objeto de esta demanda del cual alega es poseedor legítimo desde el 03/07/2012, siendo que del libelo de la demanda en primer término no se desprende que el querellante haya señalado el tiempo exacto de inicio de la perturbación y mucho menos trajo a los autos, prueba fehaciente alguna que demuestre la ocurrencia de la perturbación por parte del presunto querellado, no cumpliendo así in límine litis con los requisitos exigidos en las normas antes invocadas y la jurisprudencia Patria, la cual ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación ; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia de la perturbación.

Y siendo que la pretensión del actor no se adecua a los presupuestos procesales establecidas para resolver el problema planteado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la pretensión de Querella Interdictal por Perturbación, presentada por el abogado WILFREDO MIGUEL CONTRERAS ROJAS, apoderado Judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, contra el ciudadano ELYS JAVIER PERDOMO, todos antes identificados.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez


MJV/yd.-