REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación


CUADERNO DE MEDIDA: KH03-X-2019-000005

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-001387

INTIMANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.094, Inpreabogado Nº 102.041, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: WHILL PEREZ COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 177.105.

INTIMADO: ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.867.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, instaurada por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, todos antes identificados, en la que se solicito medida de EMBARGO PREVENTIVO.
En fecha 08/02/2.019, el intimante ratifico solicitud de la medida de embargo preventivo.
En fecha 19/02/2.019, el intimante presento escrito determinando el monto de la medida de embargo preventivo.
En fecha 14/03/2.019, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 14/03/2.019, este Tribunal decreto la medida preventiva de embargo.
En fecha 11/04/2.019, la representación judicial de la parte intimante promueve pruebas.
En fecha 22/04/2.019, el Tribunal advirtió que no surte efecto procesal alguno el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la presente causa no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/05/2.019, se ordeno agregar resulta de la comisión cumplida de la medida de embargo preventivo.
En fecha 12/06/2.019, la representación judicial de la parte intimante promueve pruebas.
En fecha 18/06/2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 18/06/2.019, mediante auto el Tribunal advirtió que venció el día 17/06/2019, la articulación probatoria aperturada ope legis y fijo el lapso de dos (02) días de despacho para dictar sentencia interlocutoria de la presente incidencia.
En fecha 20/06/2.019, de una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, dadas las diversas sentencias fijadas, durante el mes en curso y el cúmulo de trabajo agendados para el día de 20/06/2.019, este Tribunal Difirió la publicación de la Sentencia, para el Trigésimo Día de Despacho siguiente a la fecha 20/06/2.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

El abogado actor, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo primero del artículo 588 Ibídem, por la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la carta Magna, solicita decretar las siguientes medidas cautelares nominadas, consistentes en:
V-A) Embargo preventivo sobre treinta y cinco mil ochocientas ochenta y ocho (35.888) acciones que tiene en propiedad el aquí intimado ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, en la firma mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 30-06-1.978, anotado bajo el No. 35, tomo 1-D, expediente no. 586, acciones que fueron suscritas y pagadas.
V-B) Embargo preventivo sobre trece mil trescientas (13.000) acciones que el precitado ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, tiene en propiedad en la sociedad mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS, C.A., inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20-09-2.006, inserta bajo el No. 25, tomo 51-A, expediente 62995, acciones que fueron suscritas y pagadas.
Señala que las medidas preventivas o cautelares, son aquellas mediante la cual el demandante o el demandado solicitan al juzgador que las decrete, con la finalidad de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, o bien como garantía sobre un bien propiedad de su contradictor, o se asegure que la cosa objeto de litigio no pueda ser gravada ni enajenada durante el juicio, o bien, que dicte una providencia, con el fin de autorizar o prohibir determinado acto, según sea el caso, o para hacer cesar la continuidad de la lesión a que se refiere la demanda; por lo que la tutela cautelar requerida en virtud del principio iura novit curia, no solo la requiere en una expectativa de derecho, sino también en la certeza jurídica que emana de las documentales que evidencia la insolvencia del demandado, en este contexto procede a citar al Profesor Rafael Ortiz, por cuanto aborda muy acertadamente lo que significa la tutela cautelar.
En tal sentido alego los extremos característicos de estas medidas, respecto del fumus boni iuris, que la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, lo acredito de las documentales identificadas con las letras A, B y D de donde se desprenden los hechos que originaron sus honorarios debidamente causados y adeudados; en cuanto el periculum in mora, o lo que es lo mismo el tener fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, o que durante el lapso de inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del presunto deudor, o se operase una alteración del estado de hecho existente al tempo de la demanda; dicho requisito se desprende de las ventas que ha realizado el intimado ÁLVARO RODRÍGUEZ SÍGALA, de los bienes adjudicados en el documento de partición de bienes de la comunidad conyugal tal y como se lo acredito en las aludidas enajenaciones realizadas; y finalmente en lo que refiere al periculum in damni, señala que teniendo en cuenta que el presente asunto de intimación se tramita por un procedimiento muy largo, lo que determina que durante el lapso que dure el proceso los demandados o cualquier tercero puede realizar actos que puedan afectar su expectativa patrimonial, y el patrocinio prestado al aquí intimado se perdería ante la insolvencia hasta ahora progresiva, y esta última circunstancia configura lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como el periculum in danni, lo que en caso que nos ocupa está acreditado en los recaudos adjuntos, ya que en estos consta que el accionado ha venido desplegando conductas tendentes a insolventarse y que conducen a la infructuosidad del fallo definitivo y en fecha 08-02-2019, presente escrito ratificando la medida de embargo preventivo.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

El Tribunal observa que agregada la comisión cumplida de embargo preventivo y citada como se encontraba la parte intimada se cumplieron los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al intimado dentro del tercer día siguiente oponerse a la medida, desprendiéndose de los autos que no presento escrito de oposición, no hizo uso de ese derecho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

-De las Pruebas Promovidas por la Parte intimante:

 Documento privado de partición de bienes de la comunidad conyugal, marcado con el literal “B”, (fs. 18 al 20 Fte y Vto). Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que los ciudadanos Álvaro Rodríguez Sígala y Anneliese Aida Suros, manifestaron su voluntad de liquidar la comunidad conyugal para su posterior autenticación, no se observa fecha de emisión, se desprende que contiene un sello y firma del abogado Rafael Mujica, IPSA 102.041, de lo que se infiere que fue redactado por el referido abogado, quien figura como parte actora. Así se declara.

 Escrito privado dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico MP-I2824-2018 de fecha 12-04-2018 marcado con el literal “C” (fs.21). Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que el referido escrito fue presentado por el abogado actor, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ante la vindicta pública, contentivo del justificativo de incomparecencia a la citación.

 Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS C.A., marcada con el literal “H” (fs. 22 al 27). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, Raúl Alfredo Acevedo Gómez y Rolando Arturo Alcala Domínguez, constituyeron una sociedad mercantil denominada ACOSTA ORTIZ Y ASOCIADOS C.A, y el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, suscribió y pago trece mil trescientas (13.300) acciones, de un valor nominal de (Bs. 1.000,00), , la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.300.000,00). Así se determina.

 Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A celebrada el 27 de noviembre del 2017, marcada con el literal “G” (fs. 29 al 44). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala suscribió y pago la cantidad de 35.888 acciones, a un valor nominal de 71,00 Bs, para un total de 2.548.048,00 Bs en la sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A.

La anteriores documentales fueron consignadas por la parte intimante in limine, como pruebas para solicitar la medida las cuales sirvieron de sustento y fundamento para decretar la medida preventiva de embargo. Así se establece.

 Conforme al principio de unidad del expediente, invoca, promueve y opone el valor probatorio de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte intimante en la oportunidad procesal respectiva. Esta Juzgadora observa que no puede ser valorada en esta incidencia, puesto que el asunto principal, se encuentra en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por apelación de la sentencia definitiva

-De las Pruebas Promovidas por la parte intimada:

En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte intimada no promovió algún medio probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

UNICO:

A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:

Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares:”Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los limites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:

En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de la medida preventiva de embargo a los fines de acreditar la permanencia de dicha medida acordada en su oportunidad o por el contrario el cese de la misma según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia –artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.

En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal observa, que agregada la comisión cumplida de embargo preventivo y citada como se encontraba la parte intimada, cumplidos los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al intimado dentro del tercer día siguiente oponerse a la medida, desprendiéndose de los autos que no presento escrito de oposición, no hizo uso de ese derecho, ni presento escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 14 de de marzo del dos mil diecinueve, este Tribunal decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por cuanto la parte intimante acredito los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la motivación se estableció que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus bonis iuris, el cual se acreditó de las documentales identificados con la letra A, B y D, consignados juntos al escrito libelar y acompañados al presente cuaderno de medidas, de donde se desprende los hechos que originaron sus honorarios profesionales, asimismo, el periculum in mora, viene dado por los hechos o conducta del demandado durante el tiempo del proceso que pudiere burlar la efectividad del fallo, que puedan afectar su expectativa patrimonial, arguyendo el solicitante, que el demandado ha venido desplegando conductas tendentes a insolventarse y que conducen a la infructuosidad del fallo definitivo, la cual se puede apreciar con la copia fotostática del documento de venta de acciones, consignado junto al escrito en referencia marcado con la letra B, proveniente de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, cumpliéndose así el segundo supuesto o requisito; es por lo que este Tribunal decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000.000,00) en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000.000,00) doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, y por cuanto la parte actora solicito que la medida recayera sobre las acciones propiedad del demandado en la Sociedad Mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS C.A, y de la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 591 eiusdem y 296 del Código de Comercio, se comisiono a un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para la práctica de dicha medida.

Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte intimante los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida preventiva de embargo, al no realizar oposición, el intimado ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, antes identificado y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decreto la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y RATIFICAR la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de de marzo del dos mil diecinueve. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado, en fecha 14 de de marzo del dos mil diecinueve, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, en contra del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, todos antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 am.

El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/mjlg.-