REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000337
Vista la solicitud de DIVORCIO, basada en el Articulo 185 Ordinal (2º) del Código Civil, instaurada por la ciudadana YENIFER JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.240.576, de este domicilio, asistida por la Abogada Maryeli Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.988, contra el ciudadano JOSE GREGRIO ORELLANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.119, de este domicilio, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a esta Juzgadora analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 19 de Junio de 2.019, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación correspondiente, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador Adjetivo Civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas.
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap-.