REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 160º de la Federación

ASOCIADO A DOS CONJUECES

ASUNTO: KP02-R-2019-000269

PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.252.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 6.149.
PARTE DEMANDADA: MARIANI SALENA LINARES PERAZA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(SI HAY O NO MERITO BASTANTE PARA SOMETER A JUICIO A LA JUEZA CONTRA QUIEN OBRA LA QUEJA.)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Se inicia el presente RECURSO DE QUEJA intentado, por el ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, contra la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos antes identificados.
En fecha 17/06/2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaró incompetente para conocer el recurso de queja.
En fecha 27/06/2019, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia en razón del Grado de Jurisdicción.
En fecha 08/07/2019, este Tribunal declaró firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/06/2019 y de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil se designó a los abogados Miguel Anzola y Eunice Romero, escogidos a la suerte, de una lista de doce (12), para que asociados con la Jueza Provisoria de este Despacho, procedan a dictar un Decreto motivado si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. MARIANI SELENA LINAREZ PERAZA contra quien obra la presente queja, se libraron boletas de notificación a los abogados seleccionados.
En fecha 16/07/2019, el Alguacil de este Despacho consigna dos boletas de notificaciones, la primera firmada por el abogado Miguel Anzola, y la segunda sin firmar por el abogada Eunice Romero, quien manifestó no poder conocer por razones de índole personal.
En fecha 17/07/2019, se procedió a seleccionar de la lista de doce (12) conjueces, resultando seleccionado el Abogado Rafael Mujica Noroño, a los fines de que en caso de aceptación, comparezcan dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, después de notificados, en horas de despacho, a los efectos legales.
En fecha 18/07/2019, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el Abg. Rafael Mujica Noroño.
En fecha 25/07/2019, se dejó constancia que el Abogado Miguel Anzola prestó juramento de Ley.
En fecha 29/07/2019, compareció por ante este Tribunal el Abogado Rafael Mujica Noroño prestó el juramento de Ley para el cargo de Conjuez, asimismo por medio del método de insaculación se procedió a la designación de la ponencia del presente recurso de queja, el cual recayó en el abogado Miguel Anzola antes identificado.
En esta misma fecha 29/07/2019, mediante auto separado, este Tribunal advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se emitirá el correspondiente decreto motivado si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL QUEJOSO:
El ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MONTES DE OCA, antes identificados, alega, que el hecho culpable en que incurrió la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en síntesis señalo : -) Se tarda más de un año entre el acto de la tacha y el inicio de la tramitación del cuaderno de la tacha; se alego la perención y no fue decidida en el termino legal. -) Que se le advirtió que se debió dar inicio al procedimiento de tacha incidental con el escrito de acto de tacha; -) Que existió una violación al procedimiento de tacha incidental por efectos de iniciarse por formalización de la tacha no por el acto de tacha, que dicho procedimiento está ligado al orden público; -) La Juez sentencia el cuaderno principal y declara inadmisible la demanda intentada de desalojo con base a que la tacha había prosperado, que eso planta una grave contradicción; es un principio en derecho que lo accesorio -tacha incidental- sigue la suerte de lo principal, -desalojo cuaderno principal- como lo incidental, anula lo principal pero a la vez subsiste para anular lo principal causar ejecutoria -) Decidida el cuaderno de tacha la Juez ordena ejecutar la sentencia, no obstante haber hecho oposición a la misma, arreglando con decir que se tiene por visto el escrito presentado, obviándose lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, pues no se inicia, no se tramita y no se decide la oposición. - ) Que apelo del auto de ejecución de la sentencia, siendo negado por la Juez por considerar que había precluído la oportunidad para apelar. Considera que la Juez incurre en una ignorancia inexcusable cuando argumento que “apelada la sentencia definitiva en un juicio precluye toda apelación”, que para ello los actos de ejecución no son interlocutorios, que puedan causar un gravamen irreparable, que incluso pueden tener casación. -) Niega el derecho de sacar las copias certificadas para la tramitación del recurso de hecho, que existe la indivisibilidad de la causa y envía los dos expedientes al Tribunal Superior para conocer de la apelación de la sentencia dictada en el cuaderno principal. Que las actuaciones y omisiones de la Ciudadana Juez de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, le causó un gravamen y un perjuicio, pues entre el juicio de desalojo desarrollado en su Tribunal, siendo propietario de un inmueble, el cual tenía arrendado, y que por efectos de su sentencias pierdo el inmueble, ni tiene arrendatario ni cobro cánones de arrendamiento; que dicto sentencias que violan le ley expresa, viola descaradamente el procedimiento de la tacha incidental; las alegaciones y peticiones no fueron respondidas incurriendo en denegación de justicia; que contra las actuaciones de la ciudadana Juez ejercicio todos los recursos y medios de defensa que la ley le permite, y por ello, propone formal demanda de QUEJA contra la ciudadana Juez MARIANI SELENA LINAREZ PERAZA, Juez primera de Municipio Iribarren del estado Lara, para que convenga en las omisiones cometidas, en caso de negativa a ello sea declarada por el Tribunal, acompaño los siguientes instrumentos al presente recurso de queja:
 Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria, impresa de web, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 08/10/2018, en el juicio por motivo de tacha de documento (vía incidental), signado con el N° KN01-X-2017-6 (fs. 04 al 13).

 Copia fotostática simple de sentencia definitiva, impresa de página web, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18/03/2019, en el juicio por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), signado con el N° KP02-V-2015-3322 (fs. 14 al 20)

 Copias fotostáticas simples de diligencias presentadas por la representación judicial del ciudadano Domingo Guaido (fs. 21 al 28)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El procedimiento de queja tiene su fundamento constitucional en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la Ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la Ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En ese sentido, la disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
Según se ha citado, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el Juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través del recurso de queja, es la civil, que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los Jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal” (vid. Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).
En relación a lo antes indicado, el juicio de queja comprende dos (2) fases: Una primera etapa no contenciosa también denominada ante juicio de mérito, se inicia con el libelo de la demanda y termina con un decreto motivado, su trámite es sumario y constituye una cuestión jurídica previa, en la que se pronuncia el Tribunal sobre si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. Una segunda etapa también denominada plenaria o de juicio, que solo tendrá razón de ser si prospera la fase anterior, en la cual se conocerá sobre el fondo del asunto, determinándose si procede o no la demanda de responsabilidad civil intentada contra el respectivo funcionario.
En el asunto bajo análisis nos encontramos en la primera fase del juicio de queja, es decir, en esta primera fase -no contenciosa o sumaria-, el Juez observa conformidad o cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, corresponderá a éste pronunciarse expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, si existen o no méritos o razones suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el Juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa, la cual, es sustancialmente tratada en la segunda fase del juicio o en etapa contenciosa del mismo, efectivamente, el conocimiento del Juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio, de acuerdo a señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2010; en el expediente AA10-L- 2006-000051; con ponencia de la M.I.P.V., que estableció:
En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.
Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibídem.
Lo expuesto anteriormente, implica una revisión ab-initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal, por lo que debe ser verificados los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, este Tribunal Asociado, encontrándose en la oportunidad procesal, pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de queja:
1- La legitimación: Los legitimados activos son las partes y sus causahabientes (Art. 833); y sus legitimados pasivos los jueces, conjueces y asociados; sean titulares o accidentales, de la jurisdicción ordinaria o de las especiales. (Art. 829).
Este Tribunal constituido en asociados procede a examinar en primer lugar la legitimación activa para interponer el presente recurso, por ello se hace oportuno recordar lo señalado por el autor patrio A.R.R., en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. Caracas 2001, Tomo II, página 27):
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En el libelo de la demanda, el accionante en queja afirma haber sido víctima de las infracciones y omisiones en que incurrió la Juez Temporal MARIANI SELENA LINARES PERAZA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le ocasionó un gravamen y un perjuicio, en el juicio de desalojo desarrollado en su Tribunal, en el cual figura como parte, aportando a los autos a los fines de comprobar su afirmación, los instrumentos antes mencionados (fs. 04 al 28), se desprende que cualquier jurisdicente o causahabiente que manifieste ser perjudicado por cualquier supuesto contenido en el artículo 830 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo señala el texto del artículo 833 ejusdem, el ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, debidamente asistido de abogado, está investido de legitimación activa, para interponer la presente acción de queja. Así se establece.
Con referencia a la legitimación pasiva, se observa que el recurso de queja fue propuesto contra la Juez MARIANI SELENA LINARES PERAZA; por sus actuaciones contenidas en el expediente N° KP02-V-2015-3322 y en el cuaderno de tacha signado con el N° KN01-X-2017-6, actuando como Juez en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del análisis al escrito libelar, se concluye que al ocupar la referida ciudadana el cargo de Juez, puede ser objeto, de ser demandada por esta vía, de conformidad con el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, siendo el sujeto pasivo del presente recurso, por lo que, este Tribunal Asociado, declara que la Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, está investida de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de queja. Así se establece.
2.- La competencia, corresponde a: - Los Jueces de Primera Instancia con Asociados, cuando la demanda se proponga contra Jueces de Municipio. Los Jueces Superiores con Asociados, cuando la demanda se proponga contra Jueces de Primera Instancia. El Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra Jueces Superiores. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra los Magistrados del propio Tribunal.
Con referencia a la anterior transcripción se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de junio del 2019, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria consideró que esta Instancia debe conocer el presente recurso de queja, aceptando la declinatoria de competencia, en razón de Grado de Jurisdicción, planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, quedando firme en fecha 08/07/2019. Así se establece.
3.- Agotamiento de los recursos: La parte perjudicada o sus causahabientes deben haber agotado todos los recursos correspondientes que sean procedentes contra la sentencia, auto o providencia (Art. 834 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto al agotamiento de los recursos, a los fines de enervar el presunto daño ocasionado con motivo, según los alegatos del quejoso, de una ignorancia inexcusable de la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA; en su función de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal constituido con Asociado observa, que el accionante consigna, copia fotostática simple de sentencia interlocutoria, impresa de web, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 08/10/2018, en el juicio por motivo de tacha de documento (vía incidental), signado con el N° KN01-X-2017-6 (fs. 04 al 13) y copia fotostática simple de sentencia definitiva, impresa de página web, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18/03/2019, en el juicio por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), signado con el N° KP02-V-2015-3322 (fs. 14 al 20) y al hacer una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000, de los expedientes del cuaderno de tacha asunto KN01-X-2017-6, se desprende que dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 08/10/2018, declarando con lugar la incidencia de tacha, en consecuencia se declaró FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2007 bajo el N° 68, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente la representación judicial del ciudadano Domingo Guaido, interpuso recurso de apelación, signado con el N° KP02-R-2018-620, el cual fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15/01/2019, sin lugar y confirmada la decisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha ocho (08) de octubre del 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Tacha de documento por vía incidental, la cual se encuentra definitivamente firme.
Asimismo, el asunto principal de desalojo N° KP02-V-2015-3322, se dicto sentencia definitiva en fecha 18/03/2019, se escuchó apelación signada con el N° KP02-R-201-131, y la Sentencia del Recurso conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro SIN LUGAR la apelación y CONFIRMADA la sentencia, por lo que se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) y se encuentra definitivamente firme. De lo que se infiere que ciertamente el quejoso ejerció los recursos que la Ley le concede contra la sentencia a los fines de enervar el presunto daño ocasionado. Así se establece.
4-Caducidad de la acción: Conforme al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil; la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses; contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que ese funde la queja, o desde el día en que queda consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, en el caso que nos ocupa se desprende conforme a las actuaciones procesales antes indicadas, que la Sentencia del Recurso conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) obtuvo su firmeza en fecha 03-06-2019 y el acciónante presento el recurso de queja en fecha 11-06-2019, es decir dentro del lapso establecido en el articulo antes citado. Así se establece.
5- Adicionalmente, la demanda debe reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: a.-Nombre, apellido y domicilio del actor. b.Nombre, apellido y domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija y su calidad. c.- La explicación del exceso o falta que se atribuya al Juez acusado, con indicación de los instrumentos que justifiquen la queja, los cuales deberán acompañarse al libelo, en concatenación con los dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Asimismo; deberán llenarse los requisitos de admisibilidad general; como el interés para sostener la demanda y estimación del valor de la causa y en consecuencia tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público; a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a estos requisitos, de las actas procesales se observa que el quejoso, consigno los documentos fundamentales en los cuales fundamenta su queja, como lo son, copia fotostática simple de sentencia interlocutoria, impresa de web, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 08/10/2018, en el juicio por motivo de tacha de documento (vía incidental), signado con el N° KN01-X-2017-6 (fs. 04 al 13). Copia fotostática simple de sentencia definitiva, impresa de página web, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18/03/2019, en el juicio por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), signado con el N° KP02-V-2015-3322 (fs. 14 al 20). Así se establece.

Igualmente se ha establecido un requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, referido a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas conforme lo previsto en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil:

“En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.”(Negrillas del Tribunal).
De acuerdo al procedimiento especial de queja; la admisibilidad de la acción dependerá de que en el libelo de la demanda cumpla con los requisitos de Ley y su procedencia de que se demuestre además dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.
En relación a esto último, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve de julio del año dos mil tres (29/07/2003), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: José Acabio Pírela Meza en acción de queja contra el abogado Juan Latouche Marroqui, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
De la lectura del libelo de la demanda, este sentenciador constata que el querellante no estimó, ni especificó los daños y perjuicios que el Juez Superior le causó, al no pronunciarse sobre el reclamo hecho contra las medidas adoptadas por él en los oficios dirigidos al registrador subalterno, ni los producidos por ejecutar su propia decisión, es decir, no existe mención alguna en el libelo de los daños causados, ni del monto que a su juicio considera suficiente como resarcimiento.
El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.
Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.
En consecuencia, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.
Es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:
“... En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide....” (Subrayado de la Sala).
Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la sentencia número 38/2001 del 25 de octubre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente.
Según se ha citado, este Tribunal Asociado, observa, que en el presente caso, en el escrito contentivo del recurso de queja interpuesto por el ciudadano Domingo Guaido, contra la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se especifican de manera concreta los daños y perjuicios supuestamente sufridos por el quejoso en virtud de las actuaciones y omisiones de la ciudadana Juez que según violo descaradamente el procedimiento de la tacha incidental; las alegaciones y peticiones no fueron respondidas incurriendo en denegación de justicia; en su escrito el quejoso no señala lo determina cuales fueron los supuestos daños y perjuicios que ha sufrido, no indica de manera específica como ha sido afectado, por la omisión de pronunciamiento que motiva el ejercicio de la presente demanda, ni menos aún hace una clara exposición y motivación sobre la relación de causalidad que debe existir entre los supuestos daños y perjuicios, que han disminuido su patrimonio, en tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados, no le es posible a este Tribunal Asociado constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no fue especificada ni la vinculación de los supuestos daños con la actividad de la Juez. La estimación efectuada por el quejoso, resulta de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo que el quejoso debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda debió señalar, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el quejoso acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aún cuando el artículo 846 eiusdem le permite al Juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior omisión es trascedente a los fines de la admisibilidad de una demanda donde se ejerce un recurso de queja, conforme se ha señalado anteriormente, por cuanto al no haberse especificado cuáles son los daños concretos y específicos sufridos, ni menos aún la relación de causalidad de dichos daños mencionados por el actor, en virtud de las presuntas actuaciones y omisiones de la ciudadana Juez en el procedimiento de la tacha incidental en el expediente signado con el N° KN01-X-2017-6 y el en asunto principal signado con el N° KP´02-V-2015-3322, el admitir la demanda intentada con estas omisiones, implicaría colocar en una situación de indefensión a la parte demandada, por cuanto vería afectada su posición procesal al no saber sobre qué hechos concretos plantear sus defensas, motivo por el cual, siguiendo los criterios antes mencionados, necesariamente se debe concluir en que en el presente caso, no se cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, “eiusdem”. De tal manera que el presente Recurso de Queja, carece de unos de los requisitos esenciales para su admisión como lo es la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, ocasionados al quejoso, en consecuencia, este Tribunal Asociado, considera que no existen méritos para someter a juicio a la Juez Temporal MARIANI SELENA LINARES PERAZA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asociado con los Conjueces de Queja abogados Miguel Anzola y Rafael Mujica Noroño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, incoado por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.252, asistido por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.149, contra la Juez Temporal MARIANI SELENA LINARES PERAZA del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Asociado a los Conjueces, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria Los Conjueces


Abg. Milagro de Jesús Vargas Abg. Miguel Anzola



Abg. Rafael Mujica Noroño
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:30 am.

El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
MJV/ep/mjlg.-