REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001082
DEMANDANTE(S): LUZ DE MARIA PERDOMO DE ANTONELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.244.313.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.888.
DEMANDADO(S): PEDRO JOSE NIEVES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-404.253.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo presentado por la ciudadana LUZ DE MARIA PERDOMO DE ANTONELLI, debidamente asistida por la abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, contra el ciudadano PEDRO JOSE NIEVES VASQUEZ, todos plenamente identificados; mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; este Tribunal observa que la parte actora no consignó “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas” del accionado principal, el cual funge como instrumento fundamental de la presente demanda; lo especial del presente procedimiento se debe observar en lo establecido en los artículos 340, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado Nuestro).
Por lo que se evidencia que la parte actora junto a su escrito libelar no consigno la respectiva certificación del Registrador en el cual constara el nombre, apellido y domicilio del demandado, el cual funge como supuesto propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-
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