REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-O-2019-000045

ACCIONANTE (S): ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.516 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIO MELENDEZ GUEDEZ, Inpreabogado Nº 6.228.

ACCIONADO (S): JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO MELENDEZ GUEDEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa:

La parte querellante, alega en su libelo de amparo, que la sentencia proferida en fecha 12/02/2.018, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, vulnero derechos de rango Constitucional, como Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Propiedad, al haber actuado fuera de sus competencias con abuso de poder o extralimitación de funciones artículos 49, 26, y 115 de la Carta Política Fundamental, en juicio seguido contra la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A., siendo que dentro del lapso de contestación el demandado de conformidad con el artículo 866 del Código Adjetivo Civil, invoco las cuestiones previas de las que hace mención el artículo 346 en sus ordinales 4, 5, y 6 eiusdem, conjuntamente con defensas de fondo las cuales según su criterio jurídico de conformidad con el artículo 361 de la norma in comento, impide oponer excepciones dilatorias, por cuanto es violatorio de normas procesales de interés público, seguidamente que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de amparo carece de motiva, encontrándola incongruente con el auto del Juez en que anteriormente había declarado no subsanada las cuestiones previas planteadas.
Afirma que el presunto agraviante por motivo de infracción a la ley y silencio de pruebas, por cuanto el demandado para probar su excepción de defecto de forma por no haber acompañado el documento fundamental de la demanda, el decepcionante consigno copia certificada de un contrato de documento firmado por la demandada y un tercero extraño al proceso, el cual no tiene ningún valor probatorio frente la actora, pero el Juzgador violando la Ley lo valora como un instrumento público, dando probado la excepción sin analizar dicho contrato, y el documento de fecha 22/09/2.016 donde el representante de la demandada confiesa “Numero de Cheque 22167838 a nombre de mi Arrendadora…”siendo este ultimo instrumento publico cuya copia certificada emitió el Juzgado 5° de Municipios, prueba que fue silenciada por el sentenciador, sin dar razón alguna porque no la examina.
Arguye que hubo una decisión al fondo sin juicio previo, fundamentado que si el contrato acompañado con el escrito de demanda, podría oponérsela o no a la demandada, es una cuestión de fondo que no puede decidirse in limine litis, sino en la oportunidad de entrar a conocer el fondo del asunto, pudiéndose demostrar la existencia de un nuevo contrato, que según sus afirmaciones revoco al anterior. Alega la violación al derecho de propiedad al decidir una cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción aplico falsamente el Tribunal la norma jurídica incurrió en grave infracción de la Ley.

UNICO:

De acuerdo a los hechos denunciados, ha advertido la Sala Constitucional mediante sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), el amparo no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal; así se expone en dicho fallo que:

... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.
Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, ya que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace improcedente el amparo.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.” (Resaltado del Tribunal).

Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Asi, el acciónante denuncia que la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas de las que hace mención el artículo 346 en sus ordinales 4, 5, y 6 eiusdem, proferida en fecha 12/02/2.018, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, vulnero derechos de rango Constitucional, como Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Propiedad, al haber actuado fuera de sus competencias con abuso de poder o extralimitación de funciones artículos 49, 26, y 115 de la Carta Política Fundamental, en juicio seguido contra la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A., al respecto conviene traer a colación, criterios de nuestro Máximo Tribunal, sobre los medios de defensa contra las sentencias de cuestiones previas, ante un caso como el de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 573, Expediente Nro. 15-308, Caso: Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, de fecha 08/05/2.015, estableció el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia n° 171 de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, del 25 de mayo de 2000, en la cual se precisó lo siguiente:
“… en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado añadido).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”.
En este mismo sentido, esta Sala mediante sentencia n° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“… esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.
La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor…”
Igualmente, mediante el fallo n° 1.751 del 16 de diciembre de 2013, esta Sala sostuvo que:
“… en el caso concreto, se observa que, efectivamente, respecto al amparo interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada, el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente en la causa iniciada por acción interdictal de despojo, la parte accionante tenía el medio de impugnación ordinario, como lo era el recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia n.° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo, en la cual se estableció lo siguiente ‘…La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89) (…)’.
(…)
De allí, que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación ante la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, cuya falta de agotamiento de dicho recurso, constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Según se ha citado, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001).
Por tanto, al verificar las copias fotostáticas certificadas del asunto Nro. KP02-V-2017-000225 (Vid. fs. 13 al 23) consignadas por el acciónante, así como de una revisión del Sistema Informático Jurís 2.000 del cual tenemos acceso los Jueces de esta Circunscripción Civil, se verifica que ante la decisión interlocutoria de fecha 12/02/2.019 de las cuestiones previas de los numerales 4,5, y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa, en la que se ordeno suspender la causa por 05 días hasta que el demandante subsane, los defecto conforme al artículo 350 Ibídem, el representante judicial de la actora opto procesalmente por ejercer el recurso ordinario de apelación en fecha 19/02/2.019, muy a pesar de que el artículo 357 eiusdem, no permite recurso de apelación contra la decisión del Juez sobre las mismas, debiendo en consecuencia por remisión expresa del artículo 354 de la norma in comento, el proceso se suspendía en un término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, por lo cual verificándose que el quejoso muy a pesar de que la norma señala expresamente que solo se ha de subsanar la declaratoria con lugar de dichas cuestiones previas, opto por ejercer recurso de apelación el cual fue negado por el presunto agraviante en apego irrestricto del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al haber el apoderado judicial de la parte actora no subsanado las cuestiones previas declaradas con lugar dentro del término establecido para ello, no puede pretender que la vía de amparo corresponda una segunda instancia, al verificar una vez mas del Sistema Informático Jurís 2.000, que contra esta negativa se ejerció el correspondiente recurso de hecho el cual correspondió conocer en su oportunidad al Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el asunto Nro. KP02-R-2019-000117 en fecha 02/05/2.019, declarándolo sin lugar, por lo que aun el quejoso ante la declaratoria con lugar de las cuestiones previas debía subsanar conforme a las reglas pautadas en el artículo 354 lo cual no hizo, y opto procesalmente por apelar cuando lo correcto era subsanar y luego de la declaratoria de extinción de proceso, conforme a la jurisprudencia up-supra, podía apelar y tampoco lo hizo por lo que mal puede pretender, que por vía del Amparo Constitucional, se declare violaciones a derechos constituciones, cuando se desprende que no tuvo la técnica procesal en la incidencia de las cuestiones previas, primero de subsanar como lo ordeno el Tribunal accionado y luego de apelar si no le era favorable la decisión, de allí que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, ante la decisión que declaró la extinción del proceso, cuya falta de agotamiento constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO MELENDEZ GUEDEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA .
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez

MJV/Ep.-