REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001316
DEMANDANTE(S): GERARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.364.062, V-4.128.693, V-4.128.665 y V-3.573.590, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, Inpreabogado Nº 18.765.
DEMANDADO(S): LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.547.176 y V-4.728.785, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMON BERROTERAN PATIÑO y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SANCHEZ, contra los ciudadanos LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, todos plenamente identificados.
En fecha 26/07/2.018, se admitió la demanda.
En fecha 09/08/2.018, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24/10/2.018, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación Firmado.
En fecha 20/11/2.018, la codemandada Noris Mariela Berroteran Patiño dio contestación a la demanda.
En fecha 21/11/2.018, el codemandado Lisbeth Máyela Berroteran Patiño, dio contestación a la demanda.
En fecha 22/11/2.018,la ciudadana NORIS MARIELA BERROTERAN PATIÑO, en su condición de parte co-demandada, asistida por la Abogado Josefa Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.436, presentó escrito de contestación de la demanda de partición, y se fijó las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL 22/11/2.018, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de PARTIDOR en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2.018, a tenor de lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se emplazó a las partes para las 10:00 a.m. del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL 10/12/2.018, a fin de llevar a cabo dicha designación del partidor.
En fecha 18/12/2.018, se designó partidor.
En fecha 17/01/2.019, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de notificación Firmada por el ciudadano Giovanny Sánchez.
En fecha 22/01/2.019, se juramentó el partidor.
En fecha 19/03/2.019, el Ingeniero Giovanni Sánchez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.067.376, solicitó una prórroga de treinta (30) días de despacho para consignar el respectivo informe. En consecuencia, este Tribunal de conformidad al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado.
En fecha 21/05/2.019, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguientes al de 21/03/2.018, se computaría el lapso de Diez (10) de despacho para que procedan a la revisión del informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/06/2.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, quedó concluida la partición.
En fecha 26/07/2.019, comparecieron el abogado Antonio J. Duarte Andrade, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, la ciudadana Noris Mariela Berroteran de Alvarado, asistida por la abogada Josefa P. Jiménez A. y finalmente el ciudadano José Rafael Alvarado Alvarado en su carácter de cónyuge de la ciudadana Noris M. Berroteran, presentaron escrito de Transacción Judicial de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código Adjetivo Civil.
UNICO
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que en el escrito de contestación de fecha 21 de noviembre del 2018, (Vid. fs. 44 al 45), la codemandada Lisbeth Mayela Berroteran Patiño, antes identificada, alego :
“… Inclusive yo cite a dicho representante legal en varias ocasiones, para vernos en el Registro Inmobiliarios Concepción para dar inicio a el proceso de protocolización del documento ya que solo esta autenticado y en dicho registro me reiteraron que era necesario hacer la protocolización…”
Asi, se verifica de los autos, que el título del cual alega los codemandantes que origina la comunidad se fundamenta en un documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 18/10/2.011, anotado bajo el Nº 49, tomo Nº 139, del Tomo de Autenticaciones llevados en esa Notaria (Vid. fs. 19 al 22), tal como lo alego la codemandada Lisbeth Mayela Berroteran Patiño, antes identificada, por lo que correspondía en derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 778, en concordancia en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, era sustanciar y continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario abrir el lapso de promoción de pruebas conforme a los artículos 388 y 392 ibídem, a los fines que se demostrara la existencia de la comunidad con instrumento fehaciente, y no fijar el acto para nombramiento del partidor, como se ordeno mediante auto de fecha de fecha 22/11/2.018 (fs. 46) evidenciándose que con tal actuación se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Asi considera esta Juzgadora traer a colación las siguientes normas, establecidas en el Código Adjetivo Civil:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que según auto de fecha 22/11/2.018 (fs. 46), este Tribunal dictó auto fijando acto para el nombramiento de Partidor, cuando lo correcto en derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 778, en concordancia en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, era sustanciar y continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario abrir el lapso de promoción de pruebas conforme a los artículos 388 y 392 ibídem, a los fines que se demostrara la existencia de la comunidad con instrumento fehaciente, por cuanto existen en los autos es un documento autenticado del bien inmueble objeto de partición, como lo alego la parte codemandada, por lo que, este Juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Carta Magna y consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, se ordena la reposición de la causa, al estado de continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, abrir el lapso de promoción de pruebas conforme a los artículos 778, 780, 388 y 392 ibídem, una vez quede firme la presente decisión, en consecuencia se anula el auto de fecha 22/11/2.018 (fs. 46) y todas las actuaciones posteriores al referido auto. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ep/ap.-
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