REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Agosto de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000243

PARTE DEMANDANTE: CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-15.003.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 229.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA,de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.003.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMON JOSE BRICEÑO y FELIX ANTONIO VASQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 90.324, 101.587 y 92.213, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, todos antes identificados.
En fecha 13/04/2018, este Juzgado procedió a admitir la presente acción, ordenando la citación del demandado.
En fecha 25/04/2018, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08/05/2018, compareció el Alguacil de este Despacho y consigna recibo de citación de la parte demandada sin firmar, puesto que se negó a firmar.
En fecha 10/05/2018, se ordenó al Secretario de este Despacho librar boleta de notificación, en la cual comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/05/2018, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio del demandado logrando entregar en sus manos boleta de notificación con la declaración del Alguacil, cumpliendo con las última de la formalidad de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 27/06/2018, la parte demandada, el ciudadano Octavio José Romero Carmona, presento escrito de contestación, haciendo oposición a la presente demanda.
En fecha 29/06/2018, se dejó constancia que en fecha 28/06/2018, venció el lapso de contestación, y por cuanto la parte demandada presento oposición a la partición en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día siguiente se empezaría a computar el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2018, el ciudadano Octavio Romero, en su condición de demandado, compareció por ante este despacho otorgando poder apud-acta a los abogados RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMON JOSE BRICEÑO y FELIX ANTONIO VASQUEZ.
En fecha 11/07/2018, visto que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada interpuso tacha incidental de documentos públicos, por lo que el termino para la formalización de la tacha según el segundo (2do) aparte del artículo 440 del Código Procesal Civil venció el 06/07/2018, en consecuencia se comenzó a computar el termino para la contestación por parte presentante del instrumento, a los fines de que conteste si insiste o no en hacer valer el referido instrumento.
En fecha 16/07/2018, este Tribunal procedió a la apertura de un cuaderno separado a los fines de continuar la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2018, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia el paso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2018, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25/10/2018, se dejó constancia que el día 24/10/2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijo el decimo quinto (15°) de despacho siguiente para que las partes consignen escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/11/2018, se dejó constancia que el día 15/11/2018, venció el lapso para la presentación de informes, en consecuencia se advirtió que a partir del día de despacho siguiente se computara el lapso para la consignación de escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/12/2018, este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente se empezaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/02/2019, siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observó que no constaba en autos resultas de las pruebas de informes a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y al consejo Comunal con sede en la Calle 3 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba advirtió a las partes, que una vez constaran en autos las resultas de las mismas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 24/04/2019, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Notaría PúblicaTercera de Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 12/06/2019, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del consejo Comunal con sede en la Calle 3 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que este Tribunal advirtió que empezaría a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso, para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye el apoderado judicial de la parte actora, que el día 18 de octubre de 1984, el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, GERENCIA ESTADAL LARA (INTU-LARA), cedió en venta a la ciudadana MARGUIZ ZULINDA CARMONA DE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.726.713, un apartamento ubicado en la Urbanización San Lorenzo, hoy Urbanización Eligio Macías Mujica, distinguido con el N° 00-01, del Bloque 29, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, y que tiene un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,70 mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pared que da al apartamento 00-02 y fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio y pasillo común de circulación, PISO: con terreno donde se funda el edificio y TECHO: con piso del apartamento01-01; tal y como consta en el contrato N°9903 de dicha institución, y que se puede evidenciar en la copia certificada entregada por el hoy INTU-LARA, acompañada de un oficio emitido por dicho ente bajo el N° 101-2017, de fecha 02 de octubre del 2017. Afirma la parte actora, que para la fecha 17 de agosto de 1989, el ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.341, adquirió una camioneta, MARCA: CHEVROLET MODELO C-10; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BEIGE; AÑO:1977; PLACA: 673KBB; SERIAL CARROCERIA: CCL14GV200995; SERIAL DE MOTOR: K0307TWF; tal como consta en OFICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) N° 5NA-000634, de fecha 28 de diciembre del 2017. Que en fecha 25 de mayo de 2004, fallece su padre ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CAMACARO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro.5.253.341, dejando como sus únicos y universales herederos a su esposa Marguiz Zulinda Carmona de Romero, con quien contrajo matrimonio el día 6 de noviembre de 1978, y a sus legítimos hijos OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA y CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, posteriormente arguye la parte actora que en fecha 26 de mayo del 2017, fallece la ciudadana Marguiz Zulinda Carmona De Romero, dejando como sus únicos y universales herederos a sus legítimos hijos, OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA y CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA. Que existe una comunidad forzosa entre OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA y su representada la ciudadana CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, en torno a los únicos bienes que dejaron sus difuntos padres y los cuales los convierte en coherederos en partes iguales, es decir, a OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA en un cincuenta por ciento (50%) y CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA en un cincuenta por ciento (50%), porcentajes correspondientes al acervo hereditario de sus difuntos padres, o lo que es lo mismo decir, el apartamento y la camioneta, debidamente identificados anteriormente. fundamenta la presente demanda en los artículos 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, hace oposición a la cuota parte de los interesados en la partición, alegando que se presentan ciertas situaciones como la fecha del fallecimiento, la cuota parte a distribuir, en el orden cronológico como ocurrieron los fallecimientos, primero fallece en fecha 25/05/2004, el ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CAMACARO, que trae como consecuencia según la parte demandada la distribución de la cuota parte su herencia del 50% de sus bienes entre su esposa y los dos hijos, es decir, correspondiéndole a cada heredero 1/3 del 50% de la masa hereditaria dejada por el causante, en consecuencia no entiende el demandado de donde surge el porcentaje señalado de 50% para el demandado OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA y el 50% para la demandante CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA. Que en fecha 26/05/2017, fallece la ciudadana MARGUIZ ZULINDA CARMONA DE ROMERO, que solo tenía dos hijos, nombrados up supra, y es solamente a ellos que le corresponde la masa hereditaria, ahora bien señala el demandado que en primer lugar esta causante por vía de sucesión le correspondía en vida un porcentaje de los bienes dejados por el cónyuge OCTAVIO JOSE ROMERO CAMACARO, y en el libelo de la demanda no establecieron dicha proporción, por lo que el demandado se opone y hace oposición a la partición por no establecer la cuota parte ni la proporción de la cuota hereditaria sobre los bienes.

La parte demandada hace oposición sobre la partición de los bienes señalados en la demanda y arguye “el inmueble y el vehículo, pertenezcan o hayan pertenecido a los causantes, además, el referido vehículo es de mi exclusiva y absoluta propiedad y no de la sucesión; la acción para demandar se encuentra prescrita y también opero la caducidad tal y como se alega al final de este escrito como defensa al fondo. A todo evento impugno las documentales cursante a los folios 6 al 8, ambos inclusive, las documentales cursante a los folios 10 al 15, ambos inclusive, todas por ser copia simple fotostáticas, además que no se indicó la fecha, ni tampoco donde se encuentra registrada o notariada la supuesta venta del inmueble, la demandante no establece ni señalo los datos de registro del inmueble, y desconozco si ese inmueble el propietario es alguno de los causante, por faltar los documentos fundamentales” además el demandado asevera que su madre le vendió en vida el vehículo objeto de partición, y la demandante conocía ese hecho, por lo tanto la proporción de los bienes no es la indicada por la demandante.

Igualmente el demandado hace oposición, alegando por falta de los instrumentos fundamentales de la demanda y alega que la parte demandante demanda la partición de un inmueble y de un vehículo, de los cuales no consigno los documentos fundamentales de la demanda que acrediten fehacientemente la propiedad sobre el inmueble o sobre el vehículo a realizarse la partición. Asimismo el demandado interpuso tacha de falsedad, puesto que realizo una búsqueda en el portal de internet del SENIAT, y al introducir los RIF de las dos declaraciones efectuadas por la parte demandante dio como resultado que no existe, por lo que consideran que las declaraciones son falsas.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada procede a la admisión de los hechos, donde admite que los ciudadanos OCTAVIO JOSE ROMERO CARMACARO y MARGUIZ ZULINDA CARMONA DE ROMERO, eran sus padres y fallecieron en las fechas señaladas en la demanda, que su representado fue quien realizo la declaración sucesoral de los causantes, que su representado siempre ha vivido en el inmueble objeto de partición, con relación al vehículo, el demandado arguye que lo adquirió a través de documento notariado de compra venta por lo tanto es de su propiedad y opone la prescripción, ya que desde que el vehículo fue adquirido hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de prescripción.

Niega rechaza y contradice la representación que asume el abogado demandante ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, por cuando al ser una copia simple del poder notariado puede ser alterado y modificado. Niega rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por ser infundados y temerarios, niega rechaza y contradice por ser falso que el demandado este negándose a la partición amigable de dichos bienes.

Finalmente el demandado denuncia que la parte demandante incurrió en defecto de forma por haber hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto trae como consecuencia que se produjo una acumulación prohibida de pretensiones, en el libelo de la demanda, por un lado se demanda la partición de bienes de la sucesión y por otro lado, solicita y demanda el pago de honorarios profesionales, en base a fundamentos legales distintos y procedimientos incompatibles, además también solicita el pago del lucro cesante, sin indicar, el monto o como se calcula el mismo, ni indica en qué consiste dicho lucro cesante, lo cual también es incompatible con el procedimiento de partición, es decir, existe acumulación prohibida de pretensiones y de procedimientos. Y opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el artículo 1011 del Código Civil la facultad de aceptar una herencia prescribe a los diez años desde el momento del fallecimiento del causante OCTAVIO JOSE ROMERO CAMACARO, a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido más de trece años y once meses. Solicita que el presente escrito de oposición sea sustanciado conforme a derecho.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora junto con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales:

• Copia fotostática simple de poder general, marcado con la letra “A” (fs. 6 al 8).
• Copia fotostática simple de documento de compra venta emitido por el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), marcado con la letra “B” (fs. 10 al 15).
• Oficio N° 5NA-000634, de fecha 28 de diciembre del 2017, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y copia fotostática simple, marcado con la letra “C” (fs. 17 al 22).
• Copia fotostática certificada y copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CAMACARO, marcado con la letra “D” (fs. 24 y 25).
• Copia fotostática certificada y copia fotostática simple de constancia de asiento permanente de residencia, marcado con la letra “E” (fs. 27 y 28).
• Copia fotostática certificada y copia fotostática simplede acta de matrimonio, marcado con la letra “F” (fs. 30 al 33).
• Copia fotostática certificada y copia fotostática simple de acta de nacimiento marcado con la letra “G” (fs. 36 y 37).
• Copia fotostática certificada y copia fotostática simple de acta de partida de nacimiento marcado con la letra “H” (fs. 38 y 39).
• Copia fotostática certificada del asunto signado con el N° KP02-S-2018-375, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra “I” (fs. 42 al 64).
• Copia fotostática certificada y copia fotostática simple de acta de defunción, marcado con la letra “K” (fs. 66 al 67).
• Copia fotostática certificada y copia fotostática simple de asiento permanente de residencia, marcado con la letra “L” (fs. 69 al 70).
• Original y copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, marcado con la letra “N” (fs. 72).
• Copia fotostática simple de la declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, marcado con la letra “N” (fs. 73 al 79).

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguientes pruebas:

• Actos administrativos, ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (fs. 152 al 160)
• Original y copia fotostática simple de Boletín de Notificación Catastral, (fs. 162 y 163)
• Original y copia fotostática simple del Depósito Tributario Municipal (fs. 165 y 167)
• Original y copia fotostática simple de certificado de solvencia (fs. 166 y 168)
• Acto administrativo (fs. 170)
• Acto administrativo (fs. 171)
• Original y copia fotostática simple de Depósitos Tributarios Municipales (fs. 172 al 185)
• Copia fotostática simple de constancia de recepción (fs. 187)
• Prueba de exhibición de documento

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió

• Promovió la comunidad de la prueba.
• Confesiones espontaneas.
• Principio de exhaustividad de la probatoria.
• Ratifica el escrito de oposición y contestación a la demanda de partición.
• Documento de compra venta por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto bajo el N° 09, Tomo 68, marcado con la letra “A” (fs. 112 al 116)
• Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. CCL14GV200995-1-1, marcado con la letra “A” (fs. 117)
• Constancia de Asiento Permanente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “B” (fs. 120)
• Declaración Sucesoral del causante Octavio José Romero Camacaro, marcado con a la letra “B” (fs. 121 al 143)
• Original de la declaración definitiva impuesto sobre sucesiones del contribuyente Sucesión Carmona Aldazoro Marguiz Zulinda, marcado con la letra “C” (fs. 144).
• Consulta del rif marcado con la letra “D” “E” (fs. 145) y (fs. 146).
• Promovió prueba de informe a 1.- La Notaría a Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara. 2.- al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 3.- al SENIAT Lara. 4- Al consejo comunal de la urbanización Eligio Macías Mujica de esta ciudad de Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

El Tribunal observa, que en fecha 27 de junio de 2018, el demandado ciudadano OCTVIAO JOSE ROMERO CARMONA, asistido por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en su escrito de contestación de la demanda, alego que la presente causa se inicia mediante demanda intentada por el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, consignando copia simple fotostática de un supuesto poder notariado, por lo que en este acto impugno y desconozco las copias simples fotostática que cursan a los folios 6 al 8 por ser copias y pueden ser alterada por cualquier persona ( folio 92 reverso), por lo que este Tribunal como punto previo, primeramente pasa a conocer la impugnación del instrumento poder del abogado ELEAZAR RIVERO, Inpreabogado Nro. 229.830 (fs. 06 al 08), que cursa en autos en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los efecto de éste, pasa a analizar esta Juzgadora si la impugnación fue presentada en la oportunidad correspondiente de acuerdo lo establecido en la citada norma Adjetiva Civil, en consecuencia se observa, que el 03 de abril del 2018 el abogado ELEAZAR RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda el poder que acredita su representación, asimismo, el 27 de junio de 2018 el demandado ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, asistido por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en su escrito de contestación procedió a impugnar el poder consignado en autos por el representante de la parte actora.

Ahora bien, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio Tamaiguairita, C.A. Vs. M.P.B., expediente nro. 93-0304, en cuanto a la oportunidad para impugnar el poder, ésta debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, asimismo es importante traer a colación elartículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Es de observar que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21 de noviembre 2006, reiterando su criterio, estableció lo siguiente:

… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

… En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.

Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se observa, que en el caso que nos ocupa, en fecha 03 de abril de 2018, junto con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, abogado ELEAZAR RIVERO, consignó el poder que está siendo impugnado cursante a los folios 06 al 08 y visto que el demandado ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, asistido por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, impugnó el referido poder en su escrito de contestación, en fecha 27 de noviembre de 2018, es decir, en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el procedimiento dicha parte, por lo que es tempestiva la impugnación efectuada, y así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada: Alega la parte demandada en el presente juicio, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento poder consignado el 03 de abril del 2018 por el abogado Eleazar Rivero, quien se presentó como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.07, que el mismo fue consignado en copias simples fotostática, y que pueden ser alteradas por cualquier persona. Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo citado, hace referencia a la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas siempre y cuando la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos, que dicho poder fuera presentado en original o en copia certificada en el presente juicio; ni mucho menos se solicitó prueba de cotejo, por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerlo valer, en este caso, la parte actora, consignar la copia certificada del referido poder, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte demandante, no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una conducta pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia que al no tener dicha copia simple valor procesal alguno, ha de considerarse que dicho profesional del derecho abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, no tiene la representación que se atribuye, y fue quien presentó el libelo de la demanda, actuando como apoderado judicial de la parte actora, e impulso todas las actuaciones procesales, por consiguiente considera quien aquí decide procedente la impugnación del poder realizada por el demandado ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, asistido por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, en consecuencia declarándose nulo el auto de admisión de fecha 13/05/2018, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto, y así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para esta Juzgadora y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los demás alegatos de fondo y el análisis de las pruebas aportadas al proceso por lo que quedo relevada de sus análisis. Asi se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, todos antes identificados. En consecuencia:

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 13/05/2018, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto.

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2.004.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:05 am.


El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ep/mjlg.-