REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Seis (06) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2012-000248.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONILA COROMOTO MENDOZA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-4.064.792 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL NAVAS GONZALEZ, ARMINA MENESES CONTRERAS y MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros: 17.767, 82.171 y 14.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, YAHAJAIRA JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA y JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-5.115.118, V- 5.115.120, V-5.886.806, V-10.526.056, V-16.795.059 y V-16.795.098, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS YAHAJAIRA JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JIMENEZ MARTINEZ y JAVIER JIMENEZ MARTINEZ: Abogado WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 151.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA: Abogado JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.758.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

-I-
SINTESIS PROCESAL

En principio, el Juzgado conocedor y encargado de sustanciar la presente causa fue, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 14 de Agosto del año 2013 sentencio Con Lugar La Acción Merodeclarativa de Comunidad Concubinaria presentada por la parte actora, mediante auto del 05 de Noviembre del año 2013, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente asunto a la U.R.D.D Civil a fin de ser distribuido, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De la Región Centro Occidental el cual se declaro incompetente para conocer y decidir sobre la apelación,, remitiéndolo nuevamente a la U.R.D.D Civil, la cual por sorteo de ley le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante Sentencia de fecha 01 de Julio del año 2014 declaro Nulo, todo lo subsiguiente al auto de fecha 12 de Diciembre del año 2012 y repone la causa al estado que se ordene la publicación del llamado a terceros interesados, de este modo remitiéndose de nuevo el expediente al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inhibiéndose mediante Acta del 25 de Septiembre del 2014 la Juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, remitiendo en una nueva oportunidad el presente expediente a la U.R.D.D Civil y correspondiéndole por previo sorteo de ley a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 29 de Octubre del año 2014.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre del 2014, La Juez temporal Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo en razón de auto de fecha 10 de febrero del año 2015 se acordó publicar edictos y se advirtió que una vez transcurrido este lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. En fecha 05 de Marzo del año 2015, mediante auto este Tribunal ordenó librar las boletas de los codemandados Jennifer Jiménez y Julio Cesar Segundo Jiménez. En fecha 27 de Marzo del año 2015 el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la boleta de notificación firmada por el Ciudadano Julio Cesar Segundo Jiménez. Del mismo modo, mediante diligencia el Ciudadano Yonny José Chávez Meléndez, intento una Tercería en la presente causa, este Tribunal lo insto a que señalara la cualidad de este, el cual no consta en auto. Vista la Tercería intentada por la Ciudadana Alba Marina Martínez, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 30 de Julio del 2015, el desglosé del escrito de Tercería y la apertura del cuaderno de medidas. Del mismo modo, este Tribunal en razón de auto de fecha 24 de Septiembre del año 2015, libro boleta de notificación de la revocatoria del poder otorgado por los codemandados Julio Cesar Jiménez, Javier Jiménez, Janet Jiménez y Yahajaira Jiménez en la presente causa.

Vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, este Tribunal advirtió mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2015, que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de promoción de pruebas. Fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha 23 de Octubre del año 2015. Del igual manera mediante auto de fecha 04 de Noviembre del año 2015 este Tribunal negó las pruebas promovidas por los codemandado Julio, Javier, Yanet y Yahajaira Jiménez por ser promovidas extemporáneamente, asimismo advirtió que en fecha 10 de Febrero del año 2015 el Tribunal acató la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Asimismo en autos de fecha 07, 09 y 10 de Noviembre del año 2015 fueron evacuadas las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora. También mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2015, en la hora y oportunidad fijada se realiza el acto de nombramiento de los Expertos Grafotécnico. Del mismo modo mediante auto de fecha 24 de Noviembre del año 2015 en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte codemandada.

En la misma secuencia procedimental en auto 02 de Diciembre del año 2015, oyó apelación interpuesta por la parte codemandada y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente. En auto de fecha 16 de Diciembre del año 2015 vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal advirtió que al día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de informes, igualmente vencido este lapso en auto de fecha 26 de Enero del año 2016 este Tribunal advirtió que el día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de observaciones sobre los informes. Del mismo modo en auto de fecha 10 de Febrero del año 2016, vencido como se encontraba el lapso de presentación de las observaciones de los informes, este Tribunal advirtió que el día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia. Asimismo fueron agregadas las resultas, en auto de fecha 04 de Abril del año 2016. Mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2016 la Juez Suplente Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la causa, posteriormente por razón de auto de fecha 09 de Mayo del año 2016 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D Civil para su distribución, correspondiéndole nuevamente a este Tribunal darle entrada previo sorteo de ley al presente expediente en fecha 21 de Junio del año 2016. En auto de fecha 21 de Julio del año 2016 este Tribunal en acatamiento de la Sentencia dictada en fecha 09 de Marzo del año 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el tercería día de despacho siguiente para oír las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada, asimismo advirtió que una vez oído los testigos la causa quedara en el estado en que se encontraba el día 04 de Abril del año 2016.

En fecha 22 y 26 de Septiembre del año 2016 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la boleta de notificación firmada por los apoderados judiciales de ambas partes. Asimismo previa diligencia presentada por el abogado José Machado, este tribunal mediante auto dejo constancia que el codemandado Julio Cesar Segundo Jiménez Mendoza, no se encontraba notificado, por tal motivo se acordó librar boleta de notificación, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación firmada por el referido ciudadano en fecha 10 de Octubre del año 2016.

En fecha 17 de Octubre del año 2016 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se oyeron las declaraciones testimoniales promovidas por la parte codemandada. Del mismo modo, mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2016 este Tribunal dejó constancia que el día siguiente de despacho después del 17 de Octubre del año 2016, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar la Sentencia correspondiente. En fecha 19 de Enero del 2017, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, se difiere la publicación de la misma, para el decimo octavo (18) día de despacho siguiente. Mediante auto de fecha 17 de Febrero del año 2017, siendo la oportunidad para dictar la correspondiente Sentencia Definitiva, este Tribunal observa que en fecha 29 de Julio del año 2015 fue admitida por este Tribunal un Juicio de Tercería, en cuaderno de medidas N° KH02-X-2015-000048, por lo anteriormente señalado este Tribunal estima que, para dictar Sentencia lo más ajustada a Derecho, lo más conveniente es esperar lo decidido con respecto a la Tercería interpuesta y una vez conste en auto la declaratoria de firmeza de dicha decisión, se procederá a dictar la sentencia correspondiente, al quinto (05) día de despacho siguiente con la notificación de las partes, con la finalidad de dejar salvo la oportunidad de ejercer recursos que consideren pertinentes.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

Expone la parte actora en su escrito de libelo, que desde el año 1.975, inicia una relación de hecho con el Ciudadano Julio Jiménez, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y portador de la Cedula de Identidad Nº 431.778, dicha relación implico lógicamente, la convivencia en común, la cual se materializo inicialmente en la calle 26 entre carreras 35 y 36, Nº 35-81, posteriormente en la carrera 24 entre 44 y 45 Nº 44-61, ambas de esta Ciudad de Barquisimeto, viviendas que pertenecían a mi señora madre la primera y a la madre de crianza de mi compañero Julio Jiménez, señora María Agustina Jiménez la ultima. Conviviendo en la casa señalada, en segundo lugar nacieron nuestros hijos que posteriormente identifico. Desde 1986, fijaron el hogar común en la calle 1, parcela 11-A Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, donde permanecieron hasta la fecha de su muerte, hecho ocurrido el día 16 de Noviembre del 2008. Arguyo, que nunca llegaron a contraer matrimonio pero que hubo una relación fija, permanente y estable reconocida por sus círculos familiares y de amistad, que en la práctica semejaba una relación marital siendo de destacar, que en la práctica que no existía ningún impedimento para contraer válidamente matrimonio, el cual en algunas oportunidades planificaron pero nunca llegaron a materializar. Asimismo que entre los elementos que traducen su relación concubinaria fija y estable, destacan: 1.- La convivencia en las direcciones antes referidas, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 2.- La existencia de dos (02) hijos de nombres JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA y JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 16.795.047 y V- 16.795.059. 3.- El producto de sus respectivos trabajos como contadores públicos y, en su caso como docente de la Universidad Central Occidental (UCLA), fueron administrados de manera conjunta para satisfacer las necesidades comunes, tanto personales como de familia. 4.- Desde 1981 y hasta la fecha de su muerte gozó JULIO JIMENEZ, como su concubino, de los beneficios laborales que contractualmente le corresponde como docente en la UCLA, extendidos por supuesto a sus hijos en común. 5.- Que los viajes tanto por el interior de la República Bolivariana de Venezuela como hacia el Exterior, siempre fueron en pareja como se demuestra en el movimiento inmigratorio. 6.- Que la relación de pareja gozó de pleno conocimiento y aceptación en los círculos sociales donde se mantuvieron, como es el caso del Club Hípico Las Trinitarias y los Colegios “La Ronda” y “Las Colinas”, donde estudiaron sus hijos. Allí constan declaraciones mutuas de residencia y su correspondiente constancia. Del mismo modo alego que su concubino engendro antes de la unión, cuatro (04) hijos nacidos también fuera de matrimonio de nombres JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, YAHAJAIRA JIMENEZ MARTINEZ, JANET JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JIMENEZ MARTINEZ, quienes tienen intereses en este procedimiento por tener también vocación hereditaria.

Fundamentó la presente acción en los articulo 767, 148, 823 del Código Civil; Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las razones antes expuestas es que demanda de conformidad con los planteamientos de hecho y Derecho convengan o así sea declarado por el Tribunal, la existencia de una unión concubinaria permanente y estable entre el Ciudadano Julio Jiménez, ya fallecido y la suscrita Leonila Mendoza, asimismo dicha unión concubinaria se inicio el día 10 de Diciembre de 1975 y finalizo con la muerte de JULIO JIMENEZ, el día 16 de Noviembre de 2008. Estimando de esta forma la acción en Trescientos mil Cuarenta y Ocho Bolívares (BS. 300.048,00) equivalentes a Tres mil Novecientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (3.948 UT).

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA.

Estando dentro del lapso correspondiente, la representación judicial de los codemandados YAHAJAIRA JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JIMENEZ MARTINEZ y JAVIER JIMENEZ MARTINEZ, presentó escrito de contestación de la demanda dentro de los siguientes términos, Alegó que el 15 de Julio del año 1955, la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, inició una vida concubinaria con el ciudadano JULIO JIMENEZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, sobre todo el último de ellos ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Edificio Morelli, Piso 4, Apartamento 20, Municipio Sucre del Estado Miranda. Durante la unión se compraron dos inmuebles y se constituyo la Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS”: el primero de ellos en la ciudad de Caracas en fecha 21 de Marzo del año 1969, ubicado en la Urb. Carlos Delgado Chanbaud, Parroquia Coche, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). El segundo de los inmuebles consta de una parcela de terreno, ubicada en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto Edo Lara, Nº 11-A del Bloque B. Se presume que las bienhechurías fueron construidas durante la relación de hecho con la demandante Leonila Mendoza. Dicho inmueble (el terreno) se adquirió con el dinero obtenido por la Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS”, CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES, domiciliada en Caracas y constituida durante la unión concubinaria con la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, en el cual el ciudadano JULIO JIMENEZ era el Gerente principal y representante legal de la Asociación. En dichos documentos aparece como único accionista JULIO JIMENEZ. Estableció que el bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicada en el Barrio Japón II, carrera 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, es de aclarar que el inmueble no pertenece a la Sucesión como lo expone la demandante por ser propiedad de Javier Julián Jiménez Martínez, hijo de Julio Jiménez. Asimismo La Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS”, CONTADORES PUBLICOS y ADMINISTRADORES COMERCIALES, domiciliada en Caracas y constituida durante la unión concubinaria con Alba Marina Martínez, según documento inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de Mayo de 1971, anotado bajo el Nº 8, Folio 32, Tomo 21, Protocolo 1º. Arguyó que de esta unión nacieron cuatro (4) hijos, los cuales fueron reconocidos por su prenombrado padre, es decir JULIO JIMENEZ, quien para esa fecha tenía una relación concubinaria con la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ. En la forma que expone se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de la contribución de ALBA MARINA MARTINEZ en ese Patrimonio y con la formación profesional de quien era su concubino. Alegó que en fecha 09 de Enero del año 1957, nació su primera hija YAHAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ MARTINEZ, el segundo JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, el 12 de Febrero del año 1959, la tercera JANET JULIETA JIMENEZ MARTINEZ, el 20 de Julio del años 1960 y JAVIER JULIAN, el 09 de Enero del año 1967, en Caracas, que dicha relación continuo ininterrumpida hasta el día de la separación el 06 de Enero del año 1985, se termina dicha relación en virtud que ALBA MARINA MARTINEZ, se enteró de la relación que tenia JULIO JIMENEZ con LEONILA MENDOZA, con quien procrearon dos hijos JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA y JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA. Es por ello que presumen hubo un error de trascripción en la fecha que indica la demandante que indica inicio la relación de hecho, ya que la misma comienza en el año 1985 y no en el año 1975 como expone en el libelo de demanda. Finalmente expuso que aceptan que hubo una relación de hecho entre el finado JULIO JIMENEZ y LEONILA COROMOTO MENDOZA, que no es cierto que dicha unión comenzó el 10 de Diciembre del año 1975, ya que en esa fecha el ciudadano JULIO JIMENEZ aun convivía con la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, ya que dicha relación comenzó el 15 de Julio del año 1985, fecha en la cual JULIO JIMENEZ abandono el hogar y durante su unión concubinaria ALBA MARINA MARTINEZ, madre de los demandados, contribuyo con la formación del patrimonio y la profesión del ciudadano JULIO JIMENEZ, que se obtuvo también con el aporte de su trabajo. Solicitó que se autorice la intervención de la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, en el presente procedimiento, dicha intervención la fundamenta con lo estipulado en el artículo 370 ordinales 1º, 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, vigente. Solicita se declare parcialmente con lugar. La intervención y alegatos de la tercera ALBA MARINA MARTINEZ fue interpuesta y admitida oportunamente, exponiendo los mismos alegatos que los demandados y que este Tribunal da por reproducidos.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. Copia Certificada de Acta de defunción Nro: 3169 del Ciudadano Julio Jiménez, expedida por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de Enero del 2009. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
2. Copias Certificadas de Actas de nacimientos Nros: 6551 y 6553, de los ciudadanos JULIO CESAR SEGUNDO y JENNIFER ROS CAROLINA, expedidas por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 22 de enero del 2009 y 09 de junio de 1988, respectivamente. De esta forma, queda evidenciada la filiación existente entre la parte actora los demandados ciudadanos antes señalados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió copia fotostática, del Instrumento Privado, suscrito por el Ciudadanos Julio Jiménez y Alba Marina Martínez, en fecha 18 de Noviembre del año 1968. Se evidencia que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte adversaria, por lo que se valora en todas sus partes como prueba de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes descritos para esa fecha. Así se precisa.-
4. Promovió copia fotostática, de documento de propiedad, de un lote de terreno y una casa, ubicados en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, de la Parroquia Del Valle, de la Ciudad de Caracas, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de Marzo del año 1969. Promovió copia fotostática, de documento de propiedad, de un bien inmueble constituido por una casa con una parcela de terreno, ubicada en el barrio El Japón II, carrera 31, a 44,70 metros del eje de la calle 34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 1999. Promovió copia fotostática, de Titulo Supletorio, el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Mayo del año 1971, bajo el N 8,folio 32, tomo 21, protocolo 1°. Titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, expediente KP02-S-2007-6628, en fecha 03 de Agosto del año 2007. Promovió copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, año 1977, color azul dos tonos, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa LAH 21V, serial de carrocería 1N69U7S152408, modelo Caprice, adquirido según Certificado de Registro de vehículo N° 1N69U7S15B408-1-1 de fecha 03 de Octubre del año 2000. Promovió recibos de pago identificados con los números 331003, 313605 y 331129 de fechas 01 de Octubre del año 1985, 26 de Agosto del año 1985 y 01 de Octubre del año 1985 respectivamente, a la empresa “ARQUITECTURA CUATRO C.A”. Promovió copia certificada del Registro y Constitución de la empresa INVERSIONES JUMIL C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, tomo 88-AA segundo, N° 2, de fecha 19 de Diciembre del año 1986. Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1987.Promovió documento privado, visado por abogado, inscrito con el inpreabogado bajo el Nro: 7651. Promovió original y copia fotostática de manuscrito, marcado con la letra “H”. Promovió copia fotostática, de contrato de arrendamiento suscrito entre “JIMENEZ & ASOCIADOS” CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES y el Ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA VÁSQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 31 de Agosto del año 2007.
5. Promovió copia fotostática, de Constancia de asiento permanente a nombre del ciudadano Julio Cesar Segundo Jiménez Mendoza, expedida por la Dirección General y Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de Asuntos Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa. Promovió copia certificada de Justificativo de Testigos, realizada por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 06 de Julio del año 1988. Se valoran como prueba de indicios de concubinato existente para esa fecha entre la ciudadana Leonila Mendoza con el ciudadano Julio Jiménez, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió copia fotostática, de constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05 de Diciembre del año 1986. Se valoran como prueba de indicios de concubinato existente para esa fecha entre la ciudadana Leonila Mendoza con el ciudadano Julio Jiménez, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Promovió copia fotostática de pasaportes de los Ciudadanos Julio Jiménez y Leonila Mendoza, expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores en fecha 24 y 30 de Noviembre del año 1977. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son instrumentos emanados por un organismo público y gozan de certeza y veracidad en su contenido y firma, asimismo se aprecia de dichas documentales, que el ciudadano Julio Cesar Jiménez para la fecha de 1977 tenía su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Así se precisa.-
8. Promovió copia fotostática de telegrama enviado al Ciudadano Julio Jiménez, en fecha 22 de marzo de 1979, enviado por el ciudadano Juan José Caldera. De la misma se evidencia la dirección del ciudadano Julio Jiménez, para la fecha antes señalada, se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Así se precisa.-
9. Promovió copia fotostática de factura Nro: 38061 expedida por CAVIM en fecha 30 de Diciembre del año 1983, a nombre del ciudadano Julio Jiménez. De la misma se evidencia la dirección del ciudadano antes señalado, asimismo por emanar de un ente público se valora en todas sus partes. Así se establece.-
10. Promovió copia fotostática de factura N° 7130 de fecha 10 de Abril de 1998. Emanadas de Maquinas y Costura C.A. dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no fue ratificada en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11. Promovió copia certificada de planilla de consignación de documentos para prima de hogar expedido por Universidad Centro Occidental en fecha 26 de Noviembre del año 1984. De la misma se aprecia que la ciudadana Leonila Mendoza aparece como cónyuge del ciudadano Julio Jiménez para esa fecha, por lo que se toma como indicios de la unión concubinaria entre los ciudadanos antes descritos para esa fecha. Así se establece.-
12. Promovió Impresiones Fotográficas. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
13. Promovió copia fotostática de depósito de garantía de Vengas de Occidente S.A., de fecha 21 de Mayo del año 1979. Promovió y ratifico copia fotostática de factura N°1014 emanada por IMGEVE, de fecha 30 de Diciembre del año 1986. Promovió y ratificó copia fotostática de constancia emanada por “JIMENEZ & ASOCIADOS” a la Ciudadana Leonila Mendoza. Promovió y ratifico copia fotostática de los folios N° 2 Y 137 del libro diario N° 2 de “JIMENEZ & ASOCIADOS”. Promovió y ratifico copia fotostática de Curriculum Vitae de “JIMENEZ & ASOCIADOS”. Promovió y ratifico original y copia fotostática de publicaciones realizadas por el Diario “El Impulso” de fecha 19 de Noviembre del año 2008. Promovió y ratifico original y copia fotostática, de constancia suscrita por la coordinadora de los servicios administrativos del Instituto de Prevención Social de los Profesores Centro Occidental Lisandro Alvarado (ISPUCO). Promovió y ratificó copia fotostática de estudio social elaborado por la dirección General de salud. Dichas instrumentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son relevantes a los hechos aquí litigiosos. Así se determina.-
14. Promovió Copia Fotostática de Autorización de cobro de pensión, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, División de Trabajo Social, en fecha 11 de noviembre de 2008, a favor de la ciudadana Leonila Mendoza, siendo el asegurado el ciudadano Julio Jiménez (de cujus). De la misma se puede evidenciar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes descritos, por lo que al coincidir con las demás pruebas cursantes en autos se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
15. Promovió copia fotostática de Fe de Vida expedido por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 05 de noviembre de 2008, evidenciándose de la misma el domicilio del ciudadano Julio Jiménez (de cujus) para esa fecha, se valora conforme a lo establecido a los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
16. Certificado de Afiliación Nro: 431778-10266, entre INTEGRA SEGUROS, C.A y el ciudadano JULIO JIMENEZ (de cujus), con fecha de vigencia desde el 01/05/2002 hasta el 01/05/2003. Se aprecia de la presente documental que el asegurado, ciudadano JULIO JIMENEZ afilió a la póliza de seguro a la ciudadana LEONILA MENDOZA presentándola como su cónyuge, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
17. Promovió copia fotostática de planilla de consignación de documentos para prima por hogar e hijos, emitida por la Universidad Centro Occidental, en fecha 27 de noviembre de 1884. Esta Juzgadora evidencia de dicha instrumental el vínculo conyugal existente para ese momento entre los ciudadanos Leonila Mendoza y Julio Jiménez. Así se precisa.-
18. Promovió tarjetas con dedicatoria. Las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto, no consta a esta Juzgadora que las mismas fueran emitidas por la promovente y el causante de autos. Así se determina.-
19. Promovió prueba de experticia Grafo técnica, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció que en fecha 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la designación de los expertos grafo técnicos, en este sentido se observa que no consta al expediente las resultas de la prueba de experticia, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar, siendo que la parte promovente no insistió en hacer valer su medio de prueba. Así se determina.-


PROMOVIO LAS SIGUEINTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadana FRANCISCA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.862.851, domiciliada en la calle Simón Planas entre Av. Libertador y Juan de Dios Ponte- Cabudare.
2. Ciudadano FRANCISCO VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.862.149, domiciliado en la carrera 2 entre calles 1 y 2 N° 120 Urb. Chucho Briceño 1era Etapa- Cabudare.
3. Ciudadano JUAN RAMON CAMBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.376.880, domiciliado en la Urb El Recreo Parcela 9 N° 9-6- Cabudare.
4. Ciudadana DULCE DE JESUS CAMEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.542.694, domiciliada en la Av 2, sector II, N° 44, Urb Eligio Macías Mujica
5. Ciudadana MARISOL QUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.476.231, domiciliada en Urb Colinas de la Rosaleda, calle 2 N° 18.
6. Ciudadano RAUL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.315.662, domiciliado en la carrera 18 entre 22 y 23.
7. Ciudadana GLADYS SANTIAGO DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.663.254, domiciliada en Urb El Pedregal, Avenida Terepaima, Residencias Malibu casa N° 12.
8. Ciudadana MARI MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.067.100, domiciliada en Urb Los Lagartos casa N° 3, calle San Rafael con General Patiño, Cabudare.
9. Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 3.320.773, domiciliada en el Barrio Delfín González, calle 1 entre 1 y 2, N° 55.
10. Ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.451.024, domiciliado en el Club Hípico las Trinitarias, calle 1. N° 11-A Quinta J.M.

Las anteriores testificales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los ciudadanos antes descritos fueron contestes y congruentes en sus declaraciones, aunado al hecho de que las declaraciones guardan relación con las demás pruebas que cursan al acervo probatorio.. Así se establece.-

11. Ciudadana MARIA ESTELA MARANTE DE MONTERO, Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no consta la evacuación de la presente testigo, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se determina.-
12. Se acordó oficiar a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, a los fines de que de fe de la existencia de la constancia de convivencia entre los ciudadanos Leonila Coromoto Mendoza y Julio Jiménez, no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por los Ciudadanos Janet Jiménez Martínez, Javier Jiménez Martínez y Julio Cesar Jiménez Martínez, titulares de las cedulas de identidad V-5.886.806, V-10.526.056 y V-5.115.120 respectivamente, Venezolanos y domiciliados en la Ciudad de Caracas, otorgado al Abogado Williams Jesús Vargas Hernández, Venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151860, domiciliados en la Ciudad de Caracas. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta Del Municipio Chacao, Numero 23, Tomo 161. Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por la Ciudadana Yahajaira del Rosario Jiménez De Espaillat, titular de la cedula de Identidad V-5.115.118, Venezolana y domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, otorgado al Abogado Williams Jesús Vargas Hernández, Venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151860, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, Numero 50, Tomo 146. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
2. Promovió Copia Certificada, del documento de propiedad de inmueble, ubicado en la Urbanización, Carlos Delgado Chalbaud, parroquia El Valle, de la ciudad de Caracas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo, Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, Protocolo primero, tomo 24, número 44 del 21 de Marzo de 1969. Promovió y Ratifico, Copia Certificada de Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización, Club Hípico las Trinitarias, calle 1, parcela 11-A, de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, numero 28, protocolo primero, tomo 11, folios 1 al 2, de fecha 10 de Febrero del año 1981. Promovió Copia Certificada de Documento de compra venta del Inmueble ubicado en la calle 31, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, al ciudadano Julián Jiménez Martínez de fecha 27 de Octubre de 1999, debidamente protocolizado por ante el Registro Público, del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, numero 21, protocolo primero, tomo 03, del cuarto trimestre del año 2008. Promovió Copia certificada del registro de la Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICO Y ADMINISTRADORES COMERCIALES”, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas. Numero 8, tomo 21, de fecha 21 de Mayo de 1971. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto la relevancia de las mismas no aportan nada a los hechos que aquí se circunscriben. Así se establece.-
3. Promovió copia del contrato de arrendamiento del local ubicado en la Ciudad de Caracas, de la firma “JIMENEZ & ASOCIADOS”, CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES, suscrito entre la Administradora Cadenas, S.A y Julio Jiménez, Así mismo promovió Copia del contrato de arrendamiento, de un apartamento ubicado en la Avenida Miguel Ángel, apto N° 20, de la ciudad de Caracas, suscrito entre la Sociedad Mercantil e Inmobiliaria Comobil, S.A y el ciudadano Julio Jiménez, de igual forma Promovió y ratifico Curriculum Vitae de la firma “JIMENEZ & ASOCIADOS” CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES. Dicha probanza se desecha del acervo probatorio, por cuanto dada la revisión y estudio de las mismas se evidencia que no aporta hechos de relevancia a lo aquí controvertido. Así se establece.-
Promovió impresiones fotográficas. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
4. Promovió recibos de cancelación, de alquiler de un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Ciudad de Caracas por parte del ciudadano Julio Jiménez. Esta Juzgadora aprecia que dicha prueba no constituye mayor relevancia a los hechos que aquí se circunscriben, ya que si bien es cierto que el ciudadano Julio Jiménez (decujus), canceló el alquiler del inmueble descrito en el recibo de pago, no es menos cierto que la misma no determina una relación de concubinato entre la ciudadana Alba Martínez con el de cujus antes descrito. Así se precisa.-Promovió Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, emitida por el Ministerio de Hacienda para el periodo del año 1974, 1979 y 1980, efectuadas por el ciudadano JULIO JIMENEZ (causante). Se evidencia de dichas documentales que la misma se trata de la relación de trabajo para las fechas comprendidas en los años indicados, por lo que quien juzga considera que no es un elemento de convicción para determinar que existía para ese entonces una relación de concubinato entre el de cujus y la ciudadana ALBA MARTINEZ. Así se determina.-
5. Promovió Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, emitida por el Ministerio de Hacienda en el año 1985. De la misma se desprende en lo que respecta a las cargas familiares, que la ciudadana Leonila Mendoza aparece como cónyuge del ciudadano Julio Cesar Jiménez, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió un conjunto de Recibos de Servicios Médicos, debe señalara esta Juzgadora que por ser instrumentos privados emanados por terceros deben ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Sentenciadora no puede valorar. Así se determina.-
7. Promovió copias certificadas de Actas de nacimiento Nros: 2593, 2592, 3107 y 1289, de los ciudadanos JULIO CESAR y JANET JULIETA, respectivamente, expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital, en fechas 19 de enero de 2009, 26 de diciembre del 2008, 17 de febrero de 2009, respectivamente. De las mismas se desprende la filiación existente entre los codemandados con el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Promovió copias certificadas de Actas de nacimiento Nros: 6551 y 6553 de los ciudadanos, JULIO CESAR SEGUNDO, JENNIFER ROS CAROLINA, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 22 de enero de 2009 y 09 de junio de 1988, respectivamente. De esta forma, queda evidenciada la filiación existente entre la parte actora, los codemandados ciudadanos antes señalados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Promovió copia certificada de Expediente signado con la nomenclatura 34321-5, ventilado por ante el Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato. De dicha instrumental se evidencia que el expediente consignado versa sobre Desalojo de Vivienda, de la misma manera se desprende del Poder Especial otorgado por el de cujus a los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ y YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ MARTINEZ, que confiere su facultad para que lo representen en el procedimiento administrativo interpuesto, se valora de conformidad con lo estableado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Promovió comunicado de los Presidentes de la República Luis Herrera Campins y Rafael Caldera al ciudadano Julio Jiménez, en su residencia en la Ciudad de Caracas. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto por ser instrumento privado, emanado de un tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PROMOVIO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadanos ALBA MARINA MARTINEZ y JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, dichas testificales se desechan del acervo probatorio, por cuanto la ciudadana ALBA MARTINEZ, se hizo parte en el presente juicio a través de una Tercería interpuesta, y es claro el interés que tiene en el resultado de la acción, y el ciudadano JULIO JIMENEZ, es codemandado de autos, por lo que sus declaraciones debieron haber sido evacuadas mediante la prueba de Posiciones Juradas. Así se determina.-
2. Ciudadano WILLIAMS NAPOLEON RODRIGUEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.446.757. De dicha testifical se puede apreciar que el ciudadano antes señalado indicó que conoció al ciudadano JULIO JIMENEZ (causante de autos), en el año 1974 en la ciudad de Barquisimeto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Ciudadana MARIA CONSUELO DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro:V-6.060.073, se desprende de la declaración que la testigo no presentó seguridad en sus argumentos, ya que no pudo decir hasta que fecha conocía al causante con la demandante o con la Tercera, ni hasta que fecha vivió en Caracas o Barquisimeto, por lo que esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio. Así se precisa.-
4. Ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORENZO, titular de la cedula de identidad Nro: V-6.917.871, Ciudadana CARMEN MARIA FIGUEROA PERDIGON, titular de la cedula de identidad Nro: V-5.592.286. las presentes testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contestes en sus declaraciones. Así se establece.-


-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Ahora bien, La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

En este Sentido, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene las partes intervinientes en el presente juicio, que del Acta de Defunción del causante, se desprende que los mismos aparecen como solteros, así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, como de los alegatos explanados por las partes, surtiendo efectos la presunción alegada en el libelo de la demanda con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria. Así se establece.-

Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante la abundancia de pruebas presentadas y el testimonio de todos los implicados, no existe ninguna duda de que entre la ciudadana LEONILA COROMOTO MENDOZA y el causante JULIO JIMÉNEZ existió una unión de hecho, formaron una familia en la cual procrearon dos hijos y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como el cuidado en torno a la salud, además de la serie de documentales que avalan la misma dirección así como tramitación de documentos en forma conjunta; todas las anteriores constituyen indicios suficientes de la unión estable y de hecho entre las partes.

No obstante, la principal prueba que este Tribunal debe valorar es la declaración testimonial promovida tanto por la demandante como por los demandados, una cantidad suficiente de ciudadanos unos residenciados en esta ciudad y otros en la ciudad de Caracas avalan la unión concubinaria que existió en principio con la ciudadana ALBA MARTINEZ y luego con la demandante.

Dicho lo anterior, estima el Tribunal que la única objeción que pervive es el tiempo en el cual se inició la relación concubinaria. Mientras la demandante señala como fecha el 10 de diciembre del año 1975, parte de los demandados y la ciudadana ALBA MARTINEZ asegura que previamente existió una relación con el causante que se inició en el año 1.955 y que finalizó en el año 1.985, por lo que es claro, se opone a la declaración a favor de la demandante entre el período 1.975 y 1985.

La declaración de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ LORENZO y CARMEN MARIA FIGUEROA PERDIGÓN es valorada como prueba a favor de los codemandados, sin embargo, esa declaración no es suficiente si se contrapone ante la de los ciudadanos FRANCISCO VEGAS, DULCE DE JESUS CAMEJO, RAUL MORENO, GLADYS SANTIAGO DE PÉREZ, MARI MELENDEZ, MARIA ESTELA MARANTE DE MONTERO, MARIA DE LOS SANTOS MENDOZA. Estos testigos son contestes en reconocer la cohabitación entre la demandante y el causante, igualmente, el trato como pareja y los viajes propios de una pareja estable. Los testigos reconocen que si bien el causante debido a su profesión debería trasladarse a todo el país y tenía una oficina en la ciudad de Caracas, siempre mantuvo su trato como concubino de la demandante.

No puede obviar el Tribunal la serie de instrumentos que avalan el domicilio del causante, incluso los pasaportes siempre dentro de la ciudad de Barquisimeto, lo que indefectiblemente avala la relación entre las partes. En el sentido que la verdadera controversia entre las partes se sujeta a parte de los bienes adquiridos y quien en última instancia tiene el derecho legal de disponer en comunidad, parte de ello arrastra un inmueble que siempre ha servido de habitación para la demandante y el causante, sin contar a los hijos habidos dentro de la unión de hecho. Todas estas conclusiones condicionan el criterio del Tribunal y con ello la procedencia de la demanda, por lo que se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de la ciudadana LEONILA COROMOTO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad V-4.064.792 con el ciudadano JULIO JIMENEZ, (de cujus), quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nro: V- 431.778, entre el período comprendido desde la fecha 10/12/1975 y la fecha 16/11/2008. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LEONILA COROMOTO MENDOZA, contra los ciudadanos YAHAJAIRA JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA y JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA, todos identificados anteriormente; SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido el vínculo de unión concubinaria que les une desde el 10/12/1975 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus 16/11/2008; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 241; Asiento Nº: 09.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

Seguidamente se publicó siendo las 11:10a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ