REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-O-2019-000041
PARTE QUERELLANTE: GILBERTO JOSE GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.427.752, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el tomo 116-A, número 9 del año 2010 expediente 365-9418.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el No 138.626 9.628.160, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.427.752, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el tomo 116-A, número 9 del año 2010 expediente 365-9418, en fecha 05 de agosto del 2019, mediante el cual interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En fecha 6 de agosto de 2019, se recibe el presente y se le da entrada al Recurso.
DE LA SOLICITUD
Alega la parte querellante que interpone recurso de amparo conforme a lo estatuido en los artículos 26 concordado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que siendo la fecha 17/06/2019, en el procedimiento signado con la nomenclatura KP02-R-2019-38, que curso por ante el Tribunal Tercero Superior en lo Civil declaro con lugar la apelación, revocando la decisión de declaratoria de Inadmisibilidad del Juzgado Tercero de Municipio de fecha 18/12/2018 que versaba sobre la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 y que lejos de de reponer la causa al estado de nueva admisión o en su defecto al estado de dictar nueva sentencia, procedió a dictar sentencia al fondo y ordenar el desalojo del inmueble, vulnerándole el derecho constitucional a la doble instancia causándole a él y sus trabajadores un grave daño de concretarse ese injusto desalojo. Asimismo que ese mismo tribunal violento su derecho de anunciar casación al enviar en fecha 21 de junio de 2019 el expediente al aquo sin esperar los lapsos correspondientes para poder anunciar el recurso. Fundamentó su pretensión en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la presente solicitud cumple los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional contra sentencia establecido por vía jurisprudencial en el fallo No 963 de la Sala Constitucional de fecha 05/06/2001, Caso José Ángel Guía que permite al recurrente optar por la vía de amparo. Cito de igual forma el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo utilizado erróneamente por el tribunal de alzada para sentenciar en la apelación de ese caso donde además de decidir de la cuestión previa la cual fue el objeto de la apelación decidió también al fondo de la controversia como si de un tribunal aquo se tratara, yerrando el sentenciador al decidir al fondo que no era objeto de la apelación haciendo nugatorio su derecho a la doble instancia y de poder apelar el fallo al fondo del asunto causándole con ello violación de carácter constitucional, principio de doble instancia que es un mecanismo también de defensa, conculcándole el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso en forma concurrente. De igual forma hizo uso de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26 y 27.
En ese mismo orden de ideas, señalo las garantías constitucionales conculcadas, como lo son el debido proceso por cuanto menoscaba su derecho al recurrir a la doble instancia al no permitirle apelar de una sentencia de fondo que era apelable, garantizado en el artículo 49 de la carta magna. El derecho al acceso a la justicia como efecto inmediato de la sentencia que le conculca y viola ese derecho garantizado en el artículo 26 de la referida carta magna. Le violenta de forma grotesca y flagrante el derecho a l debido proceso al sentenciarse al fondo de la controversia en lugar de reponer la causa al estado de nueva admisión o al estado de dictar nueva sentencia, y que si como consecuencia de la errónea sentencia ocurriera el desalojo del inmueble que posee legítimamente en calidad de arrendamiento, seria irreparable el daño causado e imposible de restituir la situación jurídicamente infringida, siendo esta su mayor preocupación.
DE LA COMPETENCIA
Si bien, en materia constitucional, todos los jueces deben ser garantes de los Derechos y Garantías contemplados en la Constitución; no menos cierto es que la competencia por ser materia de orden público, no debe ser soslayada en ningún momento y por tanto, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre este aspecto.
Respecto a lo anterior se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, dicha Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo:
“…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”
Asimismo, en sentencia Nº 1555/2000 caso: Chanchamire, la Sala Constitucional realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Bajo ese marco jurisprudencial, observa quien juzga que en el caso bajo análisis, la presente acción de amparo es interpuesta por las presuntas violaciones denunciadas como lesivas realizadas principalmente por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, tal como lo señala el accionante en el escrito de Amparo Constitucional. Agrega el recurrente que las violaciones constitucionales se producen con esta actuación lesiva, por lo tanto, solicita a través de esta vía extraordinaria se restituyan sus derechos infringidos.
Conforme a lo anterior, este Tribunal, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, considera que son plenamente aplicables al caso de autos, por tanto, al interponerse la presente acción de amparo contra las actuaciones presuntamente lesivas realizadas por un Tribunal Superior siendo este tribunal de categoría inferior y no teniendo la competencia para conocer de este tipo de recursos interpuestos contra una instancia superior, razón por la cual se concluye que el órgano competente para conocer la presente acción de amparo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y en consecuencia: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse el presente asunto de una acción de amparo interpuesta contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Oficio N° 2019/324.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/Lfrh/YelitzaT
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