REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KHO2-V-1994-000008

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.267.5147.348.342, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LIZET PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 469.070 y 212.874, respectivamente, de este domicilio.
PARTE SOMETIDA A INTERDICCION: Ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, incapaz que nació el 28/02/13969., de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

(I)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana
CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, asistida por la abogada LIZET PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 469.070, de este domicilio, en su condición de madre del ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, indiciado en el presente juicio.
De las actas procesales se desprende que en fecha 14 de Junio del 1.994, fue presentada la presente demanda de INTERDICCIÓN del entredicho ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, corriendo a los folios 01 al 05 del expediente, asimismo y en fecha 28/06/1.994, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenando oír la declaración de cuatro familiares, Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción y al Dr Agustin D Onghia para reconocimiento de contenido y firma de la constancia emitida por el, rielando al folios 06 al 14. De seguidas, y en fecha 21/11/1.994, a los folios 15 y 16 corre inserta decisión interlocutoria decretando la Interdicción Provisional del ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, en la presente causa nombrándose Tutora provisional a la ciudadana CARMEWN AMELIA TIRADO, y miembros del Consejo Tutelar a los ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ, MANUEL ALFREDO NAVARRO, JUDITH JOSEFINA LOPEZ CRESPO y ORLANDO JOSE PEREZ. En fecha 07/12/1.994 y 12/12/1.994 la Tutora Provisional y los Miembros del Consejo Tutelar designados aceptaron el cargo y juraron aceptar y dar cumpliendo fiel y cabalmente a las obligaciones inherentes, a los folios 17 y 18. Asimismo en fecha 04/07/1.995 se ordeno el archivo del expediente por cuanto la causa se encontraba terminada, al folio 21.
Por otra parte y en fecha 21/06/2018 la parte actora y Tutora Provisional designada ciudadana CARMEN TIRADO asistida de abogado consigno diligencia mediante la cual solicito abocamiento de la presente causa y alegando que por motivos de salud le era imposible continuar como Tutora Provisional de su hijo, y que designara como su sustituta a la ciudadana PATRICIA PEREZ la cual es su hija, al folio 26. El Tribunal en fecha 26/06/2018 la Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa al folio 29, asimismo en fecha 09/07/2018 ordeno la notificación mediante boleta a los miembros del Consejo de Tutela designados por sentencia de fecha 21/11/1.994, a los folio 30 al 34. Para el día 02/10/2018 el Alguacil del Tribunal consigno boletas firmadas por los demandados de autos a los folios 35 al 39. En fecha 09/10/2018 fue declarado desierto el acto para la designación del nuevo tutor provisional al folio 40.
En fecha 17/01/2019 la Tutora Provisional y los miembros del consejo de tutela del entredicho consignaron diligencia mediante la cual solicitaron sea fijada nueva oportunidad para la audiencia, al folio 41, fijándola el Tribunal para el quinto día de e despacho siguiente a las 10:00 a.m, al folio 42, llevándose a cabo dicha reunión en fecha 30/01/2019 donde fue nombrado tutor provisional a la ciudadana PATRICA PEREZ, a los folios 43 y 44.
El día 08/02/2019 el tribunal dicto auto acordando fijar el tercer dia de despacho siguiente para oir la declaración de los ciudadanos MARSELLA MARIA JOSE NAVARRO y DAISY MARIAJOSE NAVARRO, al folio 46, siendo declarados desierto en fecha 13/02/2019 por su incomparecencia a los folios 47 y 48, respectivamente. En fecha 15/02/2019 la ciudadana PATRICIA PEREZ designada Tutora Provisional consigno Poder Apud Acta a la abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el No 222.823, al folio 49, la cual en fecha 10/02/2019 solicito mediante diligencia nueva oportunidad para el consejo de tutela, al folio 50, siendo así, el Tribunal dicto auto acordando fijar el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos, al folio 51. Corre inserto a los folios 52 y 53 la declaración de las ciudadanos MARSELLA y MARIAJOSE NAVARRO. En fecha 14/03/2019 la apoderada judicial de la Tutora Provisional designada solicito sea decretada la Interdicción Definitiva, al folio 54.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones.

(II)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó la parte solicitante que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito que sea sometido a Interdicción Civil su hijo SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, incapaz, y que nació el 28/02/1969, fundamentando su pretensión por cuanto su hijo desde su nacimiento padece de ENCEFALOPATIA CRONICA INFANTIL, y por tal diagnóstico el se encuentra incapacitado física y mentalmente, tal como se evidencia de la consignación de certificado médico, enfermedad esta que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, y que debido a su estado habitual congénito de incapacidad física y mental, depende totalmente de ella para todos los actos de su vida común y física, así como para que le administren cualquier bien de valor o fortuna que le fuere dejado por herencia. Solicitó a los efectos del articulo 396 ejusdem se fijara un día para observar e interrogar a su hijo, antes identificado y cuatro amigos o familiares, identificados como los ciudadanos JUDITH JOSEFINA LOPEZ, MANUEL ALFREDO NAVARRO, THEOSCAR PARRA CORONEL y JESUS DIAZ. Finalmente solicito fuera abierto el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto su hijo SAMUEL PÉREZ es huérfano de padre y sus hermanos no están en condiciones de asumir tal responsabilidad, ni los parientes más cercanos, solicito que l nombramiento de tutor recaiga sobre su persona, de acuerdo con los artículos 398 y 400 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la tutela según lo previsto en el articulo 397 ejusdem.

(III)
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano SAMUEL JOSE, No de Acta 692, vuelto del folio 359 del año 1.969 expedida en fecha 23/03/1994, llevada por ante la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, emanada del Jefe Civil de esa Parroquia del Estado Lara de fecha de nacimiento 28/02/1.969, y de presentación 03/03/1.969, al folio 2, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la presente instrumental el parentesco de la solicitante ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO DE PEREZ con el entredicho ciudadano SAMUEL JOSE madre/hijo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de Certificación Médica visado por el Dr Agustin D´Onghia C. con C.M LARA No 610 y M.S.A.S No 8041, emanado de la Policlínica Barquisimeto Consultorio 531865 Neurología Infantil, de fecha 23/03/1994. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado con la prueba testimonial, concatenado con la declaración realizada por el precitado doctor al folio 13 en la cual ratifico en su contenido y firma la certificación medica, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consta a los autos las siguientes documentales:
Original de Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, emitido por los Médicos Forenses Doctores JOSE ISILIO JEREZ Psiquiatra y LISANDRO CASTILLO titulares de las cedulas de identidad Nos 2.455.735 y 3.086.715, respectivamente, en fecha 19/07/1.994, realizado al ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, sin numero de cedula, el cual riela al folio 10 y vto. Del cual se evidencia la condición de salud y diagnostico que padece el ciudadano SAMUEL JOSE, como Retardo Mental Grave o profundo a consecuencia de Parálisis Cerebral Congénita, en una lesión neurológica con secuelas psíquicas irreversibles y permanentes, y siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA COROMOTO, No de Acta 413, folio 211 fte del año 1.967 expedida en fecha 23/03/1994, llevada por ante la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, emanada del Jefe Civil de esa Parroquia del Estado Lara, de fecha de nacimiento 13/01/1.967, y de presentación 03/02/1.967, al folio 27, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la presente instrumental el parentesco de la nueva Tutora provisional designada con la solicitante ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO DE PEREZ MADRE/HIJA/ y por ende el parentesco de hermanos PATRICIA/SAMUEL JOSE con el entredicho ciudadano SAMUEL JOSE, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al folio 28 marcada con la letra “B” cursa Copia Fotostática de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, titular de la cedula de identidad No 7.412.041. Se valora como prueba de identidad de la precitada ciudadana. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos:
Testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.426.141, quien se identificó como conocido de la solicitante y el entredicho, MANUEL ALFREDO NAVARRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.628.774, quien finge como nuero de la solicitante y cuñado del entredicho, JUDITH JOSEFINA LOPEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.378.823, quien se identificó como vecina de la solicitante y el entredicho, las cuales dichas testimoniales corren insertas a los folios 7 al 9. Por otra parte las testimoniales de los ciudadanos MONSELLA MARIAJOSE NAVARRO PEREZ y DAISY MARIAJOSE NAVARRO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 25.433.645 y 21.141.567, quienes se identificaron como sobrinas del entredicho a los folios 52 y 53.
De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son conocidos, vecinos y familiares del entredicho y conocedores de la situación que se vive, tanto de su enfermedad como del cuidado y condiciones en las que normalmente vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, padece enfermedad mental, no pudiéndose hacer valer por sí solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al entredicho, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí mismo. Así se decide.


CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Negritas del Tribunal.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, por cuanto no respondió ninguna de las preguntas realizadas limitándose solamente a mirar y sonreir, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que realizaron sus respectivos análisis.
Ahora bien de la deposición de sus conocidos, vecinos y familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría y Neurólogo Infantil, y corren en autos, como “RETARDO MENTAL GRAVE O PROFUNDO CONSECUENCIA DE PARALISIS CEREBRAL CONGENITA y ENCEFALOPATIA CRONICA” y que no puede valerse por sí misma ameritando el cuidado de terceros al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por Dr. Agustin D´Onghia C. con C.M LARA No 610 y M.S.A.S No 8041, emanado de la Policlínica Barquisimeto Consultorio 531865 Neurología Infantil, de fecha 23/03/1994, y su ratificación en juico a los folios 3 y 13, a través del cual diagnosticó al ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, como:

“…padece de ENCEFALOPATIA CRONICA INFANTIL Y POR TAL ESTA INCAPACITADO FISICA Y MENTALMENTE PARA CUALQUIER ACTIVIDAD SOCIAL COMPETITIVA”

“Ratifico en su contenido y firma la Certificación que se me pone presente, por cuanto son ciertos, ya que el paciente Samuel Pérez Tirado es una persona que padece enfermedad crónica y permanente desde pequeña edad, configurando un retardo en su desarrollo mental,, motor y además sufre de ataques convulsivos, estos tres síntomas se pueden agrupar en el termino de encefalopatía crónica infantil; ameritando vigilancia médica periódica terapia medica de acuerdo a circunstancias evolutivas, apoyo psicológico, ayuda psicopedagógica-psicológica, orientación personal y familiar, y por otra partes una persona inhábil para desarrollar actividades productivas para su persona o terceros..” (Resaltado y cursiva del Tribunal.

Asimismo Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, emitido por los Médicos Forenses Doctores JOSE ISILIO JEREZ Psiquiatra y LISANDRO CASTILLO titulares de las cedulas de identidad Nos 2.455.735 y 3.086.715, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial respectivamente, en fecha 19/07/1.994, que riela al folio 10 y vto, mediante la cual señaló:

“DIAGNOSTICO MEDICO 1.- Se trata de una persona de sexo masculino que aparenta físicamente menos edad que la cronológica, de contextura delgada, con atrofia muscular y esquelética generalizada, logra caminar y realizar la marcha por su propia cuenta. 2.- Padece retardo Mental Grave o Profundo consecuencia de Parálisis Cerebral Congénita. En una lesión neurológica con secuelas psíquicas irreversibles y permanentes. 3.- En consecuencia es un sujeto que no adquirió lenguaje ni articulación de la palabra, no posee capacidad para auto abastecerse en lo físico personal y en lo intelectual, no posee recurso o capacidad alguna para auto-determinarse ni realizar ningún tipo de operación mental ni intelectual. Requiere del apoyo permanente de sus familiares. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo privo de su capacidad de discernir, concatenados estos informes con las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ, MANUEL ALFREDO NAVARRO SILVA, JUDITH JOSEFINA LOPEZ CRESPO, MONSELLA MARIAJOSE NAVARRO PEREZ y DAISY MARIAJOSE NAVARRO PEREZ, las cuales ya fueron valorados en su oportunidad. Así se establece.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, establece que la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa que la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, madre del entredicho, fue designada en su oportunidad de ley como Tutora Provisional, y que de las actas procesales se desprende que la misma en fecha 21/06/2018 informo al Tribunal que no podía seguir como Tutora de su hijo por motivos de salud, proponiendo como su sustituta a su hija PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, titular de la cedula de identidad No 7.412.041, llevándose a cabo reunión con miembros que en su oportunidad fueron nombrados para el Consejo de Tutela del entredicho ciudadano SAMUEL JOSE, y cumplidos los procedimientos respectivos, y demostrado como fue el parentesco entre la prenombrada ciudadana y el entredicho al ser hijos de la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, es por lo que se revoca el nombramiento realizado a la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, y por cuanto en fecha 30/01/2019 en reunión para designación de nuevo tutor provisional fue designada la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, antes identificada, hermana del entredicho, correspondiendo a quien conoce en estrados de la presente causa pronunciarse sobre la Interdicción Definitiva, es por lo que se revoca el nombramiento de la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA y en su nombre se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho. Así se decide.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso


Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

De los artículos antes señalados, se colige que estos indican de alguna manera al Tutor y Consejo Tutelar designado las funciones y diligencias a realizar luego de su llamamiento, en lo que respecta al inventario a realizar de los bienes activos y pasivos del entredicho en este caso, que deben ser cumplidas para ejercer de manera eficaz y en resguardo de los derechos del entredicho de autos.

Así las cosas, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes. Negritas del tribunal.

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO es la hermana del ciudadano cuya interdicción se solicita por parte de su madre, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 ejusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela el solicitante, al respecto, debe señalar esta juzgadora que como quedo señalado en la reunión de la nueva designación de tutor al entredicho, que los ciudadanos pertenecientes al Consejo de Tutela específicamente ORLANDO JOSE PEREZ TIRADO, falleció y JESUS ALBERTO DIAZ se encuentra fuera del país, serán nombrados por ellos, otros familiares que rindieron declaración y demostraron su parentesco directo y tienen conocimiento sobre la enfermedad y necesidad de cuido del entredicho. Así se eestablece
.
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVO a la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.412.041, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MANUEL ALFREDO NAVARRO SILVA, JUDITH JOSEFINA LOPEZ CRESPO, MONSELLA MARIJOSE NAVARRO PEREZ, DAISY MARIAJOSE NAVARRO PEREZ, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 242. Asiento Nº: 12.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 10:26 a.m y se dejó copia.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández