REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2019-000032
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de SIMULACION, seguido por el ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.480, contra los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.346.640 y 10.058.937 respectivamente, de este domicilio, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
SEGUNDO: En el presente caso, ha sido demandado la simulación de un contrato de compra venta que reconoció a través de documento, el cual se acompañó a la demanda cursante a los folios 18 y 19, y alegado que sin el conocimiento del demandante se dio una venta pura y simple al ciudadano Javier Bertucci Carrero, se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas boni curis que emerge del contrato que suscribieron las partes, el cual fue consignado a los autos, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la disminución del patrimonio del demandado, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien sobre la medida innominada el Tribunal observa como la parte actora pretende la paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sean titulares o autorizado de los demandados, mediante oficio expreso dirigido a la superintendencia de la instituciones del sector bancario (SUDEBAN).
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medidas innominadas consistentes en paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros y cualquier otro donde sea titular o autorizado el demandado y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier notaría o registro público del país.
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decretan las siguientes medidas cautelares nominada; 1) EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la SUMA DE DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.600.000.000,00), si recae sobre dinero en efectivo y la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs 5.200.000.000,00) que es doble de la suma demanda si recae sobre bienes muebles. 2) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:Un apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclaturas PH-B, ubicado en la planta Pen House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el sector A, calle 110 Avenida Auyantepu de la urbanización terrazas del country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización altos de Guataparo, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, el anterior inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-35-01-PHH-Apto. PH-B; CC2012-00026645.La parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el conjunto residencial denominado GUATAPAO LAKE. Esta distinguido con letra y numero A-6, y cuenta con una superficie de aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2177,37) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con zona de protección; SUR: con avenida Auyentepuy: ESTE: con la parcela A-7; OESTE: con la parcela A-5. El inmueble objeto de esta venta, es decir, el apartamento PH-B cuenta con un área aproximando de SEISCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (620,00) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte posterior del edificio, SUR: fachada sur principal del edificio; ESTE: apartamento PH-A, cuatro y bajante para la basura y hall de ascensor de servicio; OESTE: fachada oeste del edificio, a dicho inmueble le corresponde, en su uso exclusivo tres puesto de estacionamiento signado con los numero 16,17,18, ubicado en el nivel semisótano y un maletero distinguido con el número, ubicado en el nivel semisótano; así mismo le corresponde el porcentaje de condominio de 12,93%, tal como está establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2018,bajo el N° 2018.1651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.627788, correspondiente al libro de oficio rela del año 2018, SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares innominada: 1) Se ordena la paralización y inmovilización de cuentas bancarias. Tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titulares o autorizados los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente, para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos. 2) Se prohíbe enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Líbrense respectivas comunicaciones y despachos a los órganos competentes para que se encarguen de dar fiel cumplimiento al presente decreto cautelar.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó sentencia N°446 y quedó asentando en el libro diario bajo el N 33°
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