REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-O-2019-000058

PARTE ACTORA: ALEXIS RAMÓN VIERA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.899

ACCIONADO: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-09-1983, bajo el N° 47, Protoclo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6.


-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante Recurso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN VIERA DURAN, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.VE.L.) o también denominado CLUB ITALO VENEZOLANO.
En tal sentido, corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“...no tuve conocimiento del proceso incoado en mi contra, cuyo resultado presuntamente acarreó el remate de mi acción y digo presuntamente porque no se me permitió el acceso a las actas para corroborar el remate de la misma, negándoseme inclusive el derecho de palabra ante el Tribunal Disciplinario y solo recibí dicha información de una secretaria de administración; razón por la que invoco la aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que me faculta para requerir una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN ante el “peligro inminente de daño” ya expuesto (remate y adjudicación de mi acción), para que: III.1) SE SUSPENDA Y DEJE SIN EFECTO LEGAL LA MEDIDA DE REMATE PRESUNTAMENTE AUTORIZADA Y EJECUTADAS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUBO ITALO VENEZOLANO Y POR CONSIGUIENTE ME SEA RSTITUIDO EL PLENO USO, GOCE Y DISFRUTE DE LOS DERECHOS QUE COMO SOCIO ME ASISTEN; III.2) PERMITIR EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB Y EL PLENO USO Y DISFRUTE DEL MISMO A MI PERSONA Y FAMILIA, POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO; III.3) EL RESTABLECIMIENTO DE MIS DERECHOS COMO SOCIO Y REESTABLECIMIENTO ABSOLUTO DE MI DERECHO A LA PROPIEDAD, CON UNA SENTENCIA QUE REPRESENTE “TITULO EJECUTIVO”; III.4 LAS COSTAS PROCESALES...” (Subrayado y negrilla del accionante)

Resulta pertinente acotar que la parte actora acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:
Anexo A: Original de una cartas de reconsideración al club, con acuse de recibo y transferencia por pago total de la deuda.
Anexo B: Inspección Judicial, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° KP02-S-2019-001688, acompañando original del carnet de afiliación.
Anexo C: Original de tres (3) carnets de afiliación al Club Italo, relacionada con la madre e hijo de la parte actora.
Anexo D: Copias de los Estatutos del Club Italo, parcialmente fotocopiado.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos, la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Debe esta instancia judicial inexorablemente a los efectos de emitir la providencia de ley correspondiente, establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso, ello con el firme propósito de asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fumus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama aunado a que el riesgo de ilusoriedad del fallo antes mencionado, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte accionada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
En el presente Recurso de Amparo Constitucional, se pudiera inferir un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar, prohibir e incluso suspender la ejecución de determinados actos administrativos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ante un eventual peligro de daño y restablecer parcial o totalmente los derechos conculcados, siendo así se evidencia llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia de buen derecho ó fumus bonis iuris que debe emerger de los estatutos que a tal efecto rige las normativas de la directiva y los socios afiliados, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida.
Por otra parte, en cuanto al requisito a que hace referencia establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente Acción de Amparo Constitucional, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida SOLO EN CUANTO A QUE SE SUSPENDA Y DEJE SIN EFECTO LEGAL LA MEDIDA DE REMATE PRESUNTAMENTE AUTORIZADA Y EJECUTADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
En este sentido, al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medida innominada especial de Protección consistente en I) suspender y dejar sin efecto legal la medida de remate presuntamente autorizada y ejecutada por la Junta Directiva del Club Italo Venezolano; II) la restitución del pleno uso, goce y disfrute de los derechos como socio; III) se le permita el acceso a las instalaciones del club y el pleno uso y disfrute del mismo tanto para su persona como su grupo familiar, por el tiempo que dure el proceso; IV) el restablecimiento de sus derechos como socio y restablecimiento absoluto de su derecho a la propiedad, con una sentencia que represente “título ejecutivo”; V) las costas procesales, estimando esta Instancia Judicial conforme las consideraciones esgrimidas decretar, como en efecto hace, la procedencia en cuanto al primer planteamiento y en relación a lo peticionado señalado en los puntos II, III, IV y V, respectivamente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse. Y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solo en lo que respecta a SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO la MEDIDA DE REMATE QUE PRESUNTAMENTE FUERA AUTORIZADA Y EJECUTADA POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) O CLUB ITALO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena oficiar a LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) O CLUB ITALO VENEZOLANO, a fin de dar cumplimiento a la medida acordada así como a la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, informando lo conducente. Ofíciese.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Acc.


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez