REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Agosto del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000043.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GENNARO MORGIONE COVIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.841.823 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:Abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos61.681 y 257.236, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos YARISA HEREDIA y DIMAS JOSE GONZALEZ LINARES, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 6.300.589 y V-8.715.606, respectivamente y la abogada MARIANGEL ALMARZA CUELLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 108.925.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA:Abogada MARIANGEL ALMARZA CUELLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 108.925.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 07 de agosto del año 2019, siendo admitido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esa misma fecha, asimismo en la fecha antes señalada se efectuó Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, de esta manera en fecha 09 de agosto de 2019, la parte querellante solicitó mediante escrito que se decretara Medida Cautelar Innominada, pronunciándose esta Tribunal sobre la misma en esa misma fecha, ordenando librar los oficios respectivos.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano DIMAS JOSE GONZALEZ, consignó escrito, en la cual recusó a la Juez de este Juzgado, siendo declarada inadmisible In limini Litis, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 del mismo mes y año, de esta manera continuando con la síntesis procedimental, en fecha 15 de agosto de 2019, se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asi como la notificación de la parte querellada, de esta manera en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, finalmente en fecha 16 de agosto del año que discurre, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, la cual se declaró con Lugar la presente acción, advirtiéndose que se agregara el extenso del fallo definitivo con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los cinco días de despacho siguientes.





-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La Parte querellante a través de su Apoderado Judicial, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que el día martes 06 de agosto del año 2019, se presentaron en la Urbanización Atapaima 3, Los Ratrojos, calle los Bucares, casa N° 11, Cabudare, los ciudadanos YARISA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 6.300.589 y la abogada MARIANGEL ALMARZA CUELLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 108.925, acompañadas de un grupo de personas y quienes alegaban ser propietarias del inmueble anteriormente identificado que ocupa su representado, asimismo manifestó que el ciudadano GENARO MORGIONI, titular de la cedula de identidad Nro: V-10.841.823, quien es inquilino del referido inmueble conjuntamente con su esposa y toda su familia desde hace mas de 10 años, según contrato de arrendamiento escritos y notariados que existen al respecto y una vez presentada en la vivienda, estas ciudadanas procedieron a ingresar a la misma, por cuanto los inquilinos no se encontraban en ellas, ya que estaban laborando, señaló que con un cerrajero quien procedióaperturar todas las puertas de la casa y a cambiarles todas las cerraduras, y una vez que llegaron los inquilinos y logran entrar en la vivienda se consiguen con que le habían sacado todos los bienes muebles y los habían arrumado en la parte trasera de la casa, siendo allí cuando se comunican con su abogado para plantearle la situación quien se comunica con la policía Nacional Bolivariana para que se trasladen al lugar y solucionen el desalojo arbitrario que estaba ocurriendo, ya que no existe hasta la actualidad ninguna demanda de desalojo por ante ningún Tribunal competente.

De igual forma, alegó que aproximadamente a la hora de sucedido los hechos, llegan los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes proceden a levantar la minuta de lo acontecido, pero posteriormente por una orden superior que nos e sabe de quién, les ordenan que se retiren del lugar, presentándose al rato funcionarios del FAES, para amedrentar a los inquilinos, diciendo que los iban a sacar a patadas y golpes, calmándose posteriormente la situación ya en altas horas de la noche, por cuanto intervino una juez del Municipio Palavecino, quien logró persuadir a los funcionarios antes señalados, para que no procedieran a sacar por la fuerza a los inquilinos y respetaran sus derechos. Asimismo indicó que su representado y su cónyuge permanecen encerrados en la vivienda conjuntamente con quienes se metieron alegando ser los propietarios, ya que estos últimos no lo dejan salir de la vivienda ni entrar a nadie, a menos que sean sus allegados, estando por lo tanto secuestrados bajo su voluntad y continuándose una ejecución del desalojo arbitrario, ya que le están sacando sus bienes muebles y están metiendo a la vivienda bienes muebles ajenos, con el objeto de hacer posesión de la misma. Finalmente solicitó que este Juzgado se trasladara hasta la dirección antes indicada, a los fines de efectuar una inspección judicial.


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
“En vista de la situación jurídica que se está infringiendo por parte de las personas que ingresaron a la vivienda el día martes 06 de agosto del presente año violándole los derechos que como arrendatarios tienen los ciudadanos GENARO MORGIONES y SU CONYUGE de la vivienda que ocupan en calidad de inquilino por lo que ratifico todo lo expuesto en el escrito de Amparo Constitucional que he interpuesto en contra de los ciudadanos YARITZA HEREDIA y su cónyuge DIMAS GONZALEZ y la ciudadana MARIANGELA ALMARZA CUELLO, es por lo que solicito que se declare con lugar el presente Amparo y se restituya la situación jurídica infringida por cuanto se está violando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 1, 2, 3 y muy específicamente el artículo 4, violándose también lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 5, ordinales 12° y 13°, además de el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no proceden los desalojos arbitrarios sino se le ha conseguido al inquilino un refugio habitacional digno, por lo que pido a este Tribunal acuerde de manera inmediata el desalojo de los ciudadanos antes identificados con el objeto de que los inquilinos continúen con el goce pacifico, continúo, público y reiterado del inmueble, y cese por lo tanto la perturbación de la cual están siendo objeto. Al respecto consigno original del Poder que acredita mi representación de parte del ciudadano GENARO MORGIONES, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 08 de junio del 2018, bajo el Nro 6, Tomo: 188, Folio 17 hasta el 19, asimismo consigno copia certificada del primer contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DIMAS JOSE GONZALEZ LINAREZ, en su carácter de propietario del inmueble, con mi representado el ciudadano GENARO MORGIONES, el cual está debidamente autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 11 de marzo del 2010, bajo el Nro 64, Tomo: 221, en donde en su cláusula primera se establece que se da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar, consigno además original de contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadana YARITZA HEREDIA, en su carácter de cónyuge del propietario del inmueble, con mi representado el ciudadano GENARO MORGIONES. Es todo.-”.


En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal esta expuso lo siguiente:

“Esta representación fiscal en ejercicio de sus funciones observa: “ esta representación fiscal en atribuciones conferidas en los artículos 253 ordinales 1 y 2, interviene en la presente causa, como garante de la legalidad y el debido proceso, observando en el escrito de Amparo Constitucional la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto de manera arbitraria ingresaron al inmueble arrendado violando cerraduras, ingresando bienes muebles de su propiedad, asi también cabe mencionar que lo dicho en audiencia por el apoderado del accionante, allí están enfrentadas y conviviendo dos familias donde también hay niños, donde hay agresiones verbales expuestas por el apoderado del accionante, lo que ha ameritado la presencia policial para resguardar la integridad física de todos los que allí están, así bien observando que ingresaron de manera arbitraria haciendo justicia por sus propias manos, de esta forma se cita la Sentencia emanada por la Sala Constitucional Nro: 1658, de fecha 16 de junio del 2003, donde no se puede hacer justicia por su propias manos, porque viola las garantías contempladas en el artículo 253 de la Constitución, así también en protección a las familias que allí se encuentran el artículo 75 de la Constitución consagra que la familia constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y en Sentencia Nro 1316-00 del 01 de noviembre del 2000 emanada por la Sala Constitucional, en la que señala que debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material d ela familia, es por lo que indicado en audiencia la desocupación arbitraria por parte de los propietarios del inmueble estos deben hacer uso de los organismos competentes para resolver conflictos arrendaticios, como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, gaceta Nro: 6053 de fecha 12 de noviembre del 2011, y la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, gaceta Nro: 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, es por lo que esta representación del Ministerio Publico en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso considera que los arrendadores, dueños del inmueble deben retirarse del mismo y proceder a realizar los trámites correspondiente ante los organismos competentes antes señalados, y así lo solicito a este digno Tribunal. Es Todo”.-


-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1. Promovió original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana YARISA HEREDIA y el ciudadano GENNARO MORGIONE CORIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 6.300.589 y V- 10.841.823, respectivamente. Así como también promovió copia certificada de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 11 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el Nro: 64, Tomo: 21, suscrito por los ciudadanos DIMAS JOSE GONZALEZ LINARES y GENNARO MORGIONE CORIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 8.715.606 y V- 10.841.823, respectivamente.Se analizan como instrumentos fundamentales de la acción aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, de igual forma se evidencia que las mismas no fueron desconocidas ni desvirtuadas por la parte adversaria, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió Copia Certificada de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 08 de junio de 2018, conferido por el ciudadano GENNARO MORGIONE CORIS, titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.841.823 a los abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 61.681 y 257.236, respectivamente. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, para entrar a conocer el fondo del presente recurso de Amparo Constitucional es necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.

Efectivamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que:
“...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”.

En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó este instrumento legal, es porque consideró necesario producir un instrumento que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble.

Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y acudir a los procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.

En este sentido es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar:
Omissis…. “En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”. La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: “…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos …
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”. Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal. En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad. ...Omissis...

De acuerdo a lo anterior señalado, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios.

Con ello resultó precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas al acervo probatorio, se constata que el ciudadano GENNARO MORGIONE COVIS, ostenta la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual se pudo verificar de los contratos de arrendamiento consignados en la Audiencia Constitucional, la cual no fueron desconocidos ni impugnados por la parte adversaria, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, asimismo se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado que los presuntos agraviantes se encontraban en el inmueble, verificando esta Sentenciadora la violación por parte de los ciudadanos MARIANGEL ALMARZA CUELLO, YARISA HEREDIA y DIMAS JOSE GONZALEZ LINARES, hacia principios de orden y rango constitucional del ciudadano GENNARO MORGIONE COVIS, como lo es el derecho a la vivienda, por cuanto el ciudadano accionante es inquilino de dicho inmueble, y por lo tanto tiene el uso, goce y disfrute del mismo, el derecho al debido proceso, ya que los accionados no cumplieron con los procedimientos establecidos en las normas antes señaladas, como lo es acudir al SUNAVI, y posteriormente a la vía Jurisdiccional a los fines de intentar el Desalojo del inmueble, ya que en el contrato de arrendamiento se destinó el inmueble para uso de VIVIENDA, por otra parte es importante aclarar, que del contrato de arrendamiento y de la inspección judicial efectuada se desprende que el inmueble dado en arrendamiento también consta de un Local Comercial, por lo que debe advertir esta Juzgadora que los accionados incumplieron de igual forma con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por lo que sigue siendo un desalojo arbitrario.

Por todo lo anteriormente señalado esta Administradora de justicia actuando en Sede Constitucional debe declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional y como consecuencia se ordena la desocupación del propietario ciudadano DIMAS JOSE GONZALEZ LINARES, de las ciudadanas MARIANGEL ALMARZA CUELLO y YARISA HEREDIA, plenamente identificados en autos, así como toda persona que ocupe de manera ilegítima el inmueble ubicado en Cabudare, Muncipio Palavecino del Estado Lara, Urbanización Atapaima III, situada en Zanjón colorado y los Ratrojos, casa Nro 11, y el Local Comercial N°01, asimismo se ordena el cese de las perturbaciones ejercidas al ciudadano GENNARO MORGIONE COVIS y a su cónyuge ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.841.823 y V- 9.626.054, respectivamente, asimismo se mantiene la Medida Innominada decretada en fecha 09 de agosto del 2019, consistente en garantizar el mantenimiento de la paz y la sana convivencia en el referido inmueble, y se ordena librar oficio a la Policía Estadal del Estado Lara, a los fines de que continúe su apoyo institucional.
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el ciudadano GENNARO MORGIONE COVIS, contra MARIANGEL ALMARZA CUELLO, YARISA HEREDIA y DIMAS JOSE GONZALEZ LINARES, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se acuerda la desocupación del propietario ciudadano DIMAS JOSE GONZALEZ LINARES, de las ciudadanas MARIANGEL ALMARZA CUELLO y YARISA HEREDIA, plenamente identificados en autos, así como toda persona que ocupe de manera ilegítima el inmueble ubicado en Cabudare, Muncipio Palavecino del Estado Lara, Urbanización Atapaima III, situada en Zanjón colorado y los Ratrojos, casa Nro 11, y el Local Comercial N°01, asimismo se acuerda el cese de las perturbaciones ejercidas al ciudadano GENNARO MORGIONE COVIS y a su cónyuge ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.841.823 y V- 9.626.054, respectivamente; TERCERO: Se mantiene la Medida Innominada decretada en fecha 09 de agosto del 2019, consistente en garantizar el mantenimiento de la paz y la sana convivencia en el referido inmueble, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme y sea ejecutada, por lo que se acuerda librar oficio a la Policía Estadal del Estado Lara; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 251 Asiento No: 4.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ
En la misma fecha se publicó siendo las 12:33 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ