REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2017-000327
PARTE ACTORA: Ciudadana SOLEYGRIS BEATRIS DELFS PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.928.438, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.425, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYGRET DEL CARMEN DELFS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.544.083, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODOLFO E DELFS A, IVETTE C. PLATT M, y LAURA RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 48.914, 48.915 y 104.037, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR PARTICION Y LIQUDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION) -

I
Con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que por diligencia de fecha 22 de Julio del 2019, suscrita por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el No 131.425, apoderada de la parte actora Ciudadana SOLEYGRIS BEATRIZ DELFS PEÑA; desistió de la demanda de la forma siguiente:

“...DESISTO de la presente ACCION”

II

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento de la acción comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la Ciudadana SOLEYGRIS BEATRIS DELFS PEÑA, contra la Ciudadana MAYGRET DEL CARMEN DELFS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.544.083, de este domicilio; en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Archívese el presente expediente.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 249 Asiento No: 11.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las 10:38 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

JDMT/Lfrh/YelitzaT