REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primer (01) día del mes de agosto del año Dos mil Diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000411.

PARTE ACTORA: Ciudadana, DANNY MARISOL JIMENEZ MENDES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.427.835 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER Y TOMAS COLINA RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.265.580, V-7.376.753 y V-7.319.907 respectivamente, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los nos 90.166, 35.137 y 27.350 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal PARRA SALON DE BELLEZA STILOS, FP, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro: 46, Tomo: 2-B, en la persona del ciudadano, PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.064.672 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, RONIELL TORRES CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.337.344, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°177.154 y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,1°)
JUICIO DE DESALOJO

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 18 de Julio del año 2019, por la Abogado RONIELL TORRES CASTRO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandad, ciudadano PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, en consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte accionante que en fecha 01 de septiembre del año 2018, su representada, celebró con la Firma Personal PARRA SALON DE BELLEZA STILOS, F.P, representada por su propietario, ciudadano PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y numero Q2, ubicado en la planta baja del centro comercial QUATRO’S ubicado en la Avenida Ali Primera, Pavía, Kilometro 10, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de 34,00 M2.

Señaló que dicho inmueble fue dado en arrendamiento para uso exclusivamente comercial, específicamente para el funcionamiento de la referida firma personal, que en dicho contrato se pactó, en su clausula Tercera, que el termino de duración del mismo seria de 1 año fijo, contado a partir del 1ro de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, estableciéndose inicialmente como canon de arrendamiento la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00Bs) mensuales, para los primeros 3 meses de vigencia del contrato, mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidades anticipadas, el primer día de cada mes, cantidad esta que debía ser depositada o transferida a la cuenta corriente bancaria identificada con el Nro: 0156-0041-1403-0060-1483 del banco 100% banco, cuyo titular es la Arrendadora, asimismo señaló que se estableció que el canon de arrendamiento seria aumentado trimestralmente según los índices de inflación manejados para cada trimestre, razón para la cual a partir del mes de diciembre de 2018, el canon se incrementó en la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs 21.000,00) mensuales, que a partir del mes de marzo de 2019, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00) mensuales (clausula cuarta), indicó que se estableció igualmente que la arrendataria pagaría la alícuota que le corresponde al local arrendado sobre los gastos comunes del Centro Comercial, los cuales equivalen al 8,50% de dichos gastos, así como el pago del Servicio Eléctrico, aseo urbano y cualquier otro necesario para el correcto funcionamiento de su negocio (Clausula Decima Segunda).

Manifestó que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2019, esto es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 42.000,00) correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2019 a razón de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs 21.000,00) cada mes, mas la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) correspondiente a los meses de Marzo y Abril, también del presente año 2019, a razón de NOEVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00) cada mes; todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs 222.000,00), mas el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre dicha cantidad. Finalmente expresó que demanda por Desalojo al ciudadano PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, en su carácter de propietario de la Firma Personal PARRA SALON DE BELLEZA STILOS, F.P, plenamente identificada en autos, asimismo solicitó a esta Tribunal que se condene a la parte demandada en entregar el inmueble arrendado, libre de cosas y bienes, solvente con el pago del servicio eléctrico, aseo urbano y de los gastos comunes del Centro Comercial QWUATRO’S conforme a lo establecido en las Cláusulas CUARTA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA QUINTA del contrato, y en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 36 y 40 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con lo pactado en las clausulas CUARTA, DECIMASEGUNDA, DECIMA TERCERA y DECIMA QUINTA del contrato de marras. Estimando la presente acción en 4.440 U.T.


EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

Siendo la oportunidad para dar Contestación a la demanda, en fecha 18 de Julio del año 2019, el apoderado judicial de la parte demanda da contestación a la misma y de conformidad con el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la Cuestión Previa, en cuanto a la Incompetencia del Juez por la cuantía, ya que este proceso se debe litigar por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la estimación de la demanda fue realizada en 6.240 Unidades Tributarias, por lo tanto no sobrepasa las 15.000 Unidades Tributarias exigidas por el Ordenamiento Jurídico.


-III-
CONCLUSIONES

De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del tribunal)

Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:

(…) “La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” “…Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”

De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:

(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)

Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar: La competencia están dividas de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; o legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia por la materia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos es necesario traer a colación lo dispuesto por Resolución Nro: 2018-0013, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del 2018, estableció lo siguiente:

(…)Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: (…)
(…) “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)”.
“Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)” (…). (resaltado por el Tribunal).

De lo anterior se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia modificó mediante la Resolución Ut Supra, las competencias por razón de cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, asimismo debe señalar esta Juzgadora que dicha Resolución fue publicada por Gaceta Oficial Nro: 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, quedando de esta manera la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con vigencia desde la fecha de la publicación en la respectiva Gaceta Oficial. Así se Precisa.-

En este Sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, quien juzga evidencia que el escrito de interposición de la demanda fue presentado en fecha 05 de abril del presente año, por lo que en base a lo anterior señalado queda verificado que la demanda fue incoada en una fecha en la que aun no se encontraba vigente la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se modificó la cuantía de los Juzgados a nivel Nacional en materia materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, por cuanto no había sido publicada en la Gaceta Oficial, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente acción, ya que la cuantía se estimó en 4.440 U.T, por lo que para la fecha de 05 de abril de 2019, este Tribunal tenía competencia para conocer de las demandas estimadas a partir de 3.001 U.T. Por consiguiente, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, por lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, resulta competente para conocer de la presente demanda, por cuantía, por lo que se REAFIRMA su competencia y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la cuestión previa incoada establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, por la parte demandada Firma Unipersonal PARRA SALON DE BELLEZA STILOS, FP, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro: 46, Tomo: 2-B, en la persona del ciudadano, PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.064.672 y de este domicilio, en el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana DANNY MARISOL JIMENEZ MENDES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.427.835 y de este domicilio, contra Firma Unipersonal PARRA SALON DE BELLEZA STILOS, FP, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro: 46, Tomo: 2-B, en la persona del ciudadano, PEDRO JOSE PARRA MARCHAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.064.672 y de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto; Déjese transcurrir el lapso establecido para que la parte ejerza o no el recurso correspondiente de regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia No: 233. Asiento del Libro Diario No: 24.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:07 am, se dejó copia.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández