REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2016-000663
PARTDE DEMANDANTE Ciudadana RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.638.520, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 24.754.
PARTE DEMANDADA: SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.714.446, domiciliada en la carrera 18 esquina calle 24, edificio Torre Ayacucho, planta baja, Barquisimeto, estado Lara. No constituyó abogado que le representare.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se inició el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano, RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAEZ, debidamente asistido por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 24.754, en contra de la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, todos identificados ut supra, presentadas en fecha 12/07/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/07/2016, se le dio entrada a la demanda y en fecha 15/07/2016, se admitió ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público. En fecha 03/08/2016 se ordenó librar compulsa a la demandada, en fecha 10/08/2016 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 10/10/2016 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación para la ciudadana Silvana Valenzuela, debidamente firmada por esta ciudadana. En fecha 07/11/2016, el ciudadano Rafael Ángel Andrade, concedió poder apud acta, en fecha 18/11/2016 se celebró el primer acto conciliatorio y en fecha 11/01/2017 se celebró el segundo acto conciliatorio e insistió el actor en la demanda, en fecha 18/01/2017 el actor mediante diligencia expresó su intención de continuar con el procedimiento, en fecha 20/02/2017 se agregaron las pruebas, en fecha 01/03/2017 se admitieron las pruebas, en fecha 06 y 07/03/2017 se oyó la declaración de los ciudadanos RAUL AZPARREN, EDDYLUZ BARRAEZ DE AZPARREN, JOHANNA COLMENAREZ BARRAEZ, MAYRA ANDRADE BARRAEZ Y MARIA ANTONIETA CASTILLO, en fecha 26/04/2017 se fijó para informes, en fecha 25/05/2017 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAEZ, en contra de la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, ambos identificados ut supra, expuso la parte actora que en fecha 19 de diciembre del 2000 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, tal y como consta en acta de matrimonio anexa, que en la referida unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir, narró la parte actora que la vida en común transcurrió con relativa normalidad, tranquilidad, respeto mutuo y armonía en sus primeros años, pero desde el año 2008 y como consecuencia de haber sufrido una enfermedad que le ocasionó incapacidad motora requirió de cuidados especiales y su cónyuge comenzó a mostrar un alejamiento progresivo y no le daba los cuidados necesarios ante tan delicada situación, los padres lo trasladaron al hogar paterno y desde dicho momento ha estado bajo sus cuidados, su cónyuge solo acude una vez al mes a visitarlo y ello cuando cobraba la pensión de invalidez, dejándolo así en un completo estado de abandono material y moral, que en el mes de mayo de 2012 introdujo demanda de interdicción explanando afirmaciones falsas con la sola intención de administrar unilateralmente el bien propio que es su pensión de invalidez, considerándolo como injuria grave que hace imposible la sobrevivencia del vinculo matrimonial, por todo ello procedió a demandar el divorcio, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
Pruebas cursante en autos
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado entre las partes ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19/12/2000; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el accionante.
Promovió copias simples de demanda de interdicción interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, prueba que es constatada en el sistema Juris 2000, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público y se aplica la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la declaración de los ciudadanos RAUL AZPARREN, EDDYLUZ BARRAEZ DE AZPARREN, JOHANNA COLMENAREZ BARRAEZ, MAYRA ANDRADE BARRAEZ Y MARIA ANTONIETA CASTILLO, la prueba será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
Por la parte demandada, no constituyó prueba alguna que le favoreciera.
CONCLUSIONES
PUNTO PREVIO:
En virtud de la designación como Juez Provisoria en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la ABg. Rosángela Sorondo Gil, mediante acta de juramentación N° 21/2018, de fecha 08/05/2018 de la Rectoría Civil del Estado Lara, conforme a Resolución N° TSJ/CJ/4243/2017 de fecha 13/12/2017 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Rosángela M. Sorondo Gil, se aboca al conocimiento de este asunto y procede a dictar la correspondiente sentencia.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, durante la vida de los cónyuges, todo ello como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; invocadas por el actor, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por la actora; quien manifestó que la vida conyugal se deterioró desde inicios del año 2008, como consecuencia del deterioro de salud que sufrió, lo que degeneró en desatención y desapego de su cónyuge, para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos RAUL AZPARREN, EDDYLUZ BARRAEZ DE AZPARREN, JOHANNA COLMENAREZ BARRAEZ, MAYRA ANDRADE BARRAEZ Y MARIA ANTONIETA CASTILLO, personas adultas y allegados de la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por la actor, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAEZ en contra de la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, la sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAEZ y SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, ambos identificados, en fecha 19/12/2000, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 498. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día ocho (08) del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
Resolución N° 149/2019.