REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000282


PARTE DEMANDANTE: NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.379.773 y V-17.867.247 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30008771-9.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.611.

PARTE DEMANDADA: IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.033.341 y V-7.444.163 respectivamente, de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia, que el presente Recurso de Regulación de Competencia fue interpuesto en fecha 17/06/2019 por el Abg. Aaron Soto García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, parte demandada; en que expone que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/06/2019 dictó sentencia en juicio de Acción Reivindicatoria en relación a un lote de terreno sobre el cual su presentado ejerce posesión legitima ubicado en una Zona de Reserva Agrícola, violentándose de esa manera el derecho a ser conocido por la jurisdicción agraria, consideración esta en base a los siguiente elementos: PRIMERO: Que su representado interpuso una acción mero declarativa de aseguramiento a la continuidad de la actividad agraria, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2018-000319, en donde se verifica como venían ejerciendo esa actividad agraria. SEGUNDO: Que por solicitud del Tribunal, el Ministerio del Poder Popular de los Recursos Naturales y No Renovables, determinó conforme a las coodernadas señaladas por los actores, la certificación de ubicación como zona de aprovechamiento agrícola especial, lo cual violenta que el juez natural conozca la causa. TERCERO: Que su representado es integrante de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS TRIPLE J C.A. detentora de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 1362281719RATOO12602. CUARTO: Que debido al decreto de medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial sobre los terrenos, fue afectada la actividad agrícola lesionando gravemente el sembradío y desconociendo la medida judicial de aseguramiento de la actividad agropecuaria decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/02/2019, violentando con ello la competencia agraria y el derecho a ser juzgados por el juez natural.

Seguidamente fundamentó su recurso en la doctrina y finalmente señaló que a consecuencia de la sentencia del 12/06/2019 declarando sin lugar la oposición al embargo y ratificando la medida de secuestro traje como consecuencia en cese a la actividad agro productiva impidiendo la continuidad del ejercicio de la actividad agrícola del lote de terreno sobre el cual se pretende la reivindicación, deduce una atribución impropia de la competencia que ha producido daños a la actividad agropecuaria.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 17/06/2019 por el Abg. Aarón Soto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 12/06/2019, asunto recibido el día 08 de julio de 2019 y el 11 del mismo mes y año, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante de auto de fecha 29/07/2019 se difiere la publicación de la sentencia para el día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 30/07/2019 este Superior solicitó al a quo la remisión de copias certificadas del libelo de demanda, contestación y la sentencia dictada por el a quo en fecha 12/06/2019. Las cuales fueron recibidas en fecha 02/08/2019 y agregadas a los autos en fecha 05/08/2019, de lo que se desprende:

DE LA DEMANDA y SU CONTESTACIÖN

La presente controversia se originó, con la interposición del escrito de demanda, presentado a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2018, ante la U.R.D.D Civil, por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.379.773 y V-17.867.247, respectivamente, actuando el primero, en nombre propio (persona natural), y el segundo, en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30008771-9, sociedad debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el tomo 12-A, N° 41, posteriormente modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 28 de Marzo de 1995, según consta en documento registrado bajo el Tomo 70-A, N° 51, nuevamente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08-02-2017, según consta de documento registrado bajo el Tomo 14-A, N° 17, con una nueva y última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 07-09-2017, según consta en documento registrado bajo el Tomo 86-A, N° 47, asistidos en este acto por el abogado JESUS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.737.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 219.611. Donde procedieron a exponer que acudían a los fines de intentar ACCION DE REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.033.341 y V-7.444.163; como hechos relativos a dicha solicitud adujeron lo siguiente:
A) Primero: los referidos demandantes a fines ilustrativos, realizaron un cuadro sinóptico en el cual establecieron de manera preliminar, lo solicitado en el presente proceso (donde solicitaron qué, se les declarase propietarios de la totalidad de los lotes de terrenos N° 1 y 2, así como de las bienhechurías en estos construidas; qué, se condenase a los demandados a la entrega devolución o restitución de la totalidad de los lotes de terreno N° 1 y 2; y qué, se les colocase en posesión de los lotes a reivindicar).

B) Segundo: Requisitos de Admisibilidad para la procedencia de la pretensión reivindicatoria: b.1) Competencia: Los accionantes señalaron que, la competencia para conocer la pretensión reivindicatoria está atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto los objetos litigiosos se encuentran ubicados en el municipio Palavecino del Estado Lara, y estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.956.768.480,00), lo cual equivale al monto de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S 1.956.778,00) equivalentes a MIL SEISCIENTAS TREINTA CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.630,64 U.T), al momento de la introducción de la demanda, por lo que es competente el a quo, en razones de cuantía, para conocer de dicha pretensión. Por último, arguyeron que en vista de que la materia de reivindicación de bien inmueble es una materia esencialmente civil, le corresponde al a quo en razón de materia; b.2) Legitimación: I) Con relación a la legitimación activa, los referidos accionantes denotaron que, poseen a su cargo una serie de cargas procesales, argumentales y probatorias, a lo cual estará supeditada la declaratoria de procedencia. Exponiendo que, en el caso de autos, quienes suscriben el presente libelo son los únicos propietarios de la totalidad de los Lotes de terrenos N° 1 y 2, señalando que ambos lotes constan cada uno de una extensión superficial de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CERO SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (51.676,075 M2), los cuales provienen de la división de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la actual Av. Nectario María Yépez, Sector Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual comprendía una superficie general de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (103.352,15 M2), siendo autorizada la división de estos terrenos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, según oficio de fecha 17-10-2017. Encontrándose el título de propiedad del lote N°2 a nombre del ciudadano NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR, y el título de propiedad del lote N° 1 a nombre de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., previamente identificada. Por último, indicaron qué, en lo que respecta a las bienhechurías construidas sobre el Lote N° 1, el título de propiedad se encuentra a nombre de la antes mencionada firma mercantil MIND E INVERSIONES C.A; II) En cuanto a la legitimación pasiva alegaron que, está referida a los detentadores de la cosa litigiosa que al momento de interponer la demanda mantengan la indebida posesión, siendo en éste sentido, los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAN INACIO SANTOS DE CORTE, previamente identificados, los cuales ejercen una posesión irregular e ilegítima sobre espacios bien determinamos en los lotes de terrenos N° 1 y 2; b.3) identificación del inmueble (Objeto Litigioso): En éste particular, los referidos accionantes, adujeron ser los propietarios de los lotes de terreno señalados como Lote N° 1 y 2, cada uno en forma respectiva, que están ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, indicando los linderos y medidas de éstos detalladamente en los cuadros contenidos en el folio N° 24 de la pieza N° 2 del presente expediente; b.4) Existen otros requisitos: Arguyendo en éste punto, la existencia de otros requisitos, de acuerdo a los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales proporcionaron, indicando mediante una lista, los requisitos de admisibilidad y recaudos contenidos en la presente demanda. Y denotando qué, la pretendida acción reivindicatoria no está inmersa en los supuestos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

C) De los hechos: Procediendo en éste punto, los referidos accionantes, a narrar la manera en la cual se suscitaron los hechos, en los siguientes términos: Siendo éstos propietarios de los inmuebles ya referidos, los cuales al no estar separados con cerca perimetral por lo cual puede accederse libremente, en un día y mes no determinado del año 2014, en forma oculta o poco visible, los demandados comenzaron paulatinamente a realizar una ocupación mediante el acceso a los lotes de terreno sin el consentimiento o autorización verbal o por escrito, colocando posteriormente trabajadores encargados de ejercer vigilancia privada a nombre de poseedores ilegítimos. Actuaciones qué, fueron labrando el camino para el arrebato total del objeto litigioso, pues posteriormente los demandados restringieron el acceso a los terrenos mediante el empleo de una cadena y candado en el portón principal, impidiendo el acceso de los aquí accionantes a los mencionados inmuebles. Tomando en consideración que desde el momento en el cual fueron ilegalmente despojados de los Lotes N° 1 y 2, se les ha impedido realizar cualquier acto de ocupación, uso o explotación. Señalando qué, desde el año 2014, ha sido igualmente imposible lograr alguna conversación conciliatoria con algunos ocupantes y poseedores ilegales para solventar la situación en forma amistosa, haciéndoles ver que los terrenos están siendo ocupados de manera ilícita, evidenciándose esto mediante la Inspección Ocular Practicada en fecha 02-07-2018. Por último adujeron que, los ciudadanos que hoy demandan han actuado de mala fe, por cuanto saben que el objeto litigioso es propiedad de los accionantes, y sin embargo, se encuentran ocupándolos sin ningún título o relación jurídica que los vincule a ellos, sin autorización ni derecho alguno para detentar dichos terrenos.

D) De la Argumentación Jurídica de fondo: Los aquí accionantes, fundamentaron su pretensión en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 548 del Código Civil Venezolano.
E) De la Medida Cautelar Nominada: En éste aparte, solicitaron, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código Adjetivo Civil, que fuese acordada Medida Cautelar Nominada constituida por el Secuestro de los lotes de terrenos antes identificados, los cuales se encuentran ilegalmente ocupados por los demandados, identificados previamente en el presente libelo.

F) Del Petitorio: En base a los argumentos de hecho y de derecho planteados por los accionantes, éstos solicitaron: Que sea respetado su derecho a la propiedad como lo establecen la Carta Magna y el Código Civil; que sea recibida, admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho la presente demanda; que, la pretensión reivindicatoria sea declarada con lugar en la definitiva y, por lo tanto, que sea reivindicado a su favor los lotes de terreno N° 1 y 2, previamente identificado; que sea acordada la medida de secuestro solicitada; Y por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.956.768.480,00), lo cual equivale al monto de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S 1.956.778,00) equivalentes a MIL SEISCIENTAS TREINTA CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.630,64 U.T).

A los ocho (08) días del mes de Julio del año 2019, compareció el abogado AARON SOTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 23.422, actuando como apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.033.341, y asumiendo la representación sin poder del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.444.163, a los fines de dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, lo cual hizo en los siguientes términos:
1. Capítulo I: Del principio de la legalidad de las formas inherentes al derecho de defensa y el debido proceso: Alegando en éste particular, la violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución, como lo es el debido proceso, por parte del Tribunal de la causa dado qué, en fecha seis (06) de Junio del año 2019, dio por agotada y consumada la citación del codemandado JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, previamente identificado, a través del mecanismo de la citación tácita o presunta, sancionada en el dispositivo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, excediendo los supuestos previstos por el legislador adjetivo civil en la norma in comento para la citación presunta del reclamado, tomando como base de ponderación fáctica las actuaciones realizadas por la parte así llamada a la presente causa en un expediente distinto cursante por ante otro tribunal en un asunto que no corresponde con la presente causa. Solicitando qué, dado el vicio de nulidad absoluta al que ha hecho referencia, acogiéndose al régimen de las nulidades procesales sancionado en los artículos 206 y siguientes, se reponga la presente causa al estado de que se practique la citación del codemandado JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, en el presente asunto, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito.
2. Capítulo II: De la cuestión previa por defecto de forma del escrito de demanda sancionada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente: El abogado defensor, adujo qué, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar el fondo de la demanda, procedió a oponer y promover la cuestión previa sancionada en el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, cuestión previa que debe asumirse en sintonía con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem; dado que en el presente asunto, en lo que se refiere a la determinación del objeto de la demanda reivindicatoria deducida en estrados en la presente causa, en el escrito libelar no se determinó con precisión los linderos de la extensión mayor a la cual pertenecen los dos lotes específicos, siendo el caso que tampoco determinaron los linderos particulares de cada uno de los lotes específicos a contrapelo del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y aunque resulta claro la disposición del accionante de reivindicar las bienhechurías construidas sobre los lotes de terreno, no se realiza en modo alguno la descripción de tales bienhechurías. Circunstancias que a juicio del apoderado judicial devienen en una defectuosa determinación o insuficiente determinación del objeto de la demanda, por lo que una vez más, solicitó que se decrete la reposición solicitada en el punto primero.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 12/06/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó y publico sentencia de la cual se transcribe su dispositiva:
“…omisis…ASUNTO: KP02-V-2018-001308
PARTE DEMANDANTE: NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.379.773 y V-17.867.247 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30008771-9.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.611.
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.033.341 y V-7.444.163 respectivamente, de este domicilio
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA. Sentencia de competencia.…

…omisis…

DE LA DEMANDA.

La parte actora narra que en su condición de persona natural y jurídica son propietarios de los lotes de terreno N° 1 y 2 y las bienhechurías en ellos construidas ubicados en la actual avenida Nectario María Yepez, sector Tarabana, parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, a los cuales puede accederse libremente por no estar separados con cerca perimetral, que un día y mes no determinado con precisión del año 2014, en forma oculta o poco visible, los demandados comienzan paulatinamente a realizar una ocupación mediante el acceso a los lotes de terreno sin autorización colocando trabajadores encargados de ejercer la vigilancia privada a nombre de los poseedores ilegítimos, que tales actuaciones fueron labrando el camino para el arrebato total del objeto litigioso, que se les ha impedido realizar cualquier acto de ocupación, uso o explotación, que desde el año 2014 ha sido imposible lograr alguna conversación conciliatoria con alguno de los ocupantes para solventar la situación de forma amistosa por lo que solicitaron que les sea respetado su derecho de propiedad y declarados propietarios de los lotes de terreno y sean condenados a la entrega, devolución o restitución de la totalidad de los lotes de terreno N° 1 y 2 así como de las bienhechurías en ellos construidas y se les coloque en la posesión de los mismos.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÖN DE COMPETENCIA.

El abogado AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual indica que en la causa se encuentra comprometido el orden público en razón de la falta inminente de jurisdicción o competencia de este tribunal dado que los lotes de terreno en litigio están sujetos y declarados por Ley Especial de Reglamentación del Valle del Turbio al Uso Exclusivo Agrícola, que ha si lo ha indicado la Dirección del Ministerio del Ambiente de esta jurisdicción determinándolo en correspondencia con las coordenadas señaladas por los actores, que este tribunal no tiene competencia para conocer del asunto por tratarse de inminente naturaleza agraria y se corresponde con el orden público procesal, que el hecho de no hacer cesar las medidas le ha ocasionado irremediables pérdidas económicas con el impedimento del ejercicio de la actividad agro productiva y lesivas a la soberanía alimentaria, que revisten carácter penal y que las víctimas han manifestado su obligación de participar a la Fiscalía del Ministerio del ambiente tales hechos, por todo ello solicitó se abriere articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la incompetencia del tribunal…

…omisis…
…La competencia según la materia
Uno de los elementos para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…
…omisis…
Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso. Ahora bien en relación a la materia que se ventila en el este asunto se trata por acción reivindicatoria, lo que implica una acción civil, es decir, que en razón a la materia este Juzgado es competente para conocer sobre el presente asunto. Partiendo de lo antes señalado y considerando la naturaleza del asunto planteado en el libelo de la demanda por acción reivindicatoria y en los alegatos presentados por la parte demandada, este Juzgado determina que es competente por la materia para conocer de la litis y decidir sobre la misma, no existen a los autos argumentos suficientes que puedan desvirtuar la tesis de la competencia aquí planteada. Así se establece.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada previamente por este juzgado.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción reivindicatoria planteada por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., contra los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia, y así se decide.

MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar cuál es el tribunal competente para conocer del proceso de pretensión de reivindicación del inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, si lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara o si es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial u otro Juzgado; a tal efecto es pertinente establecer que dicho análisis se hará sobre los parámetros de la competencia por la materia y por el territorio, ya que en materia Agrario no hay competencia por cuantía y así se establece.
Ahora bien, sobre el primer particular tenemos, que el artículo 28 del Código Civil, preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Al respecto tenemos, que la acción del caso sub lite se trata de una acción de reivindicación la cual está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” Sin embargo, a pesar de lo establecido en esta norma no es suficiente para determinar que la competencia sea de un juzgado civil, por cuanto al plantear el solicitante de Regulación de Competencia del caso sub judice, que él considera, se debe observar,que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la competencia de Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de acciones de reivindicación, cuando preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Situación ésta que obliga a recurrir a la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la establecida en la sentencia en la sentencia N° 912 de fecha 5 de Agosto del 2004 (EXP N° AA60-S-2004. 000324) en la cual amplió el criterio para establecer la competencia agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Cursivas del Tribunal).

Sobre este mismo particular se pronunció la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 16 de Julio del 2009, EXP 2007-00127 con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, en la cual estableció:

“(…)Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). ”

A su vez esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 del 14 de Agosto del 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy Vs. Agropecuaria La Gloria C.A., señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que deba regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensión que puedan plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares o las que puedan ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de crédito, sic… “ . Doctrina que se acoge y aplican al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la normativa legal supra expuesta , a las referidas doctrinas y a lo expuesto por los accionantes en su libelo de demanda y lo arguído por la parte accionada en su escrito de impugnación de la competencia, solicitando la regulación de ésta, así como las documentales anexadas por las partes a la presente incidencia se determina los siguientes hechos:

1. Que los terrenos pretendidos en reivindicación fueron vendidos por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, a la aquí accionante MIND E INVERSIONES, C.A., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas en fecha 28 de Agosto del 2017 y posteriormente protocolizado en fecha 6 de Septiembre del 2017 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino bajo el N| 2017.1167, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N| 359.11.5.3.914,tal como consta a los folios 31 al 34 de la pieza N°1, y de que en el mismo dejaron constancia, que sobre dicho inmueble se ha producido un uso irreversible al agrícola por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Barquisimeto, aprobado según Resolución Ministerial N° 184 de fecha 23/05/1983, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria incluido dentro del Plan Especial de Ordenación y Mejoramiento del sector denominado “El Valle”, según Gaceta Municipal del Consejo del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha febrero de 1995; lo cual implica en criterio de este juzgador son tierras de carácter urbano, y así se establece.

2. Que el 24 de Agosto del 2016 por documento protocolizado ante dicha oficina de Registro bajo el N° 2016.934, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4855 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, la empresa MIND E INVERSIONES, C.A., le vendió parte de los terrenos precedentemente señalados al ciudadano, Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 249.063 , tal como consta al folio 20 al 25.


3. De la copia fotostática de certificación de la sentencia de fecha 27/02/2019 emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual decidió: “PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO Y NIOZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR, asistidos por el abogado JESUS ANTONIO PEREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se anula la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara improcedente la Medida cautelar de Aseguramiento a la continuidad de la Actividad Agroproductiva dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no cumplir los requisitos de Ley. ASI SE DECIDE. CUARTO: Como consecuencia de la Declaratoria de improcedencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento a la continuidad de la Actividad Agroproductiva, se declara improcedente la petición de ampliación solicitada por los beneficiarios en fecha 24 de Septiembre 2018, por ser contraria a la ley. Así se decide…”; la cual cursa a los folio 102 al 113 de la pieza N°1, y a través de la cual se prueba, que el alegato hecho por el solicitante de Regulación de Competencia abogado Aaron Soto García, al fundamentar que la competencia del caso sub lite era de materia agraria, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial había dictado a favor de su representado Medida Cautelar de Aseguramiento a la continuidad de la actividad agropecuaria, no es válido a tal fin, por cuanto dicha medida fue revocada, y así se establece.

4. En cuanto a la copia certificada del “ Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Nº 1316281719RATO231462 a favor de ALIMENTOS CONCENTRADOS TRIPLE J C.A, integrada por JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE , venezolanos ….. El solicitante se encuentra ejecutando labores reproductivas representadas por : Agrícola vegetal Frutas rubro: Lechosa con 10% Agrícola animal ….” ; la cual fue certificada en fecha 14 de febrero del 2019 por la coordinadora de la unidad de memoria del Instituto Nacional de Tierras, y cursa del folio 141 al 142 de la pieza Nº 1. Acto administrativo éste que obliga a inferir, que efectivamente sobre dicho inmueble o predio a reivindicar , los aquí coaccionados realizan las actividades agrícolas señaladas en el texto de dicho acto administrativo; apreciación ésta que los accionantes no logaron desvirtuar por cuanto las documentales consignadas a tal efecto como son : la marcada letra A, consistente de copia simple del acta del Instituto Agrario Nacional de fecha 20 de marzo del 2018, cursante del folio 77 al 78 de la pieza Nº 1 y de la copia del reporte del sistema para la regularización a cargo del INTI (sistema Atancha Omakón) cursante del folio 79 al 82 de la pieza Nº 1, no demuestran en sí prueba de revocatoria del referido acto administrativo, ya que la primera copia solo refleja la apertura de un proceso de revocatoria del título adjudicación supra señalado y no la revocatoria de éste y la segunda documental, pues solo puede considerarse un reporte de dicho proceso y bajo ninguna circunstancia se puede considerar prueba de la revocatoria del acto administrativo del referido título de adjudicación agrario, ya que para tener por cierto dicha revocatoria debe tenerse el texto de dicho acto administrativo de revocación o en su defecto de constancia de notificación del mismo a los afectados por éste , que en el caso sub lite son los aquí coaccionados , tal como los prevé el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos y así se decide.

De manera, que en virtud de existir el acto administrativo consistente del titulo de adjudicación Agrario , el cual reconoce que sobre el inmueble pretendido en reivindicación se realiza actividades agrícolas y a pesar de ser dicho inmueble urbano, pues de acuerdo al artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra transcritos y a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra transcritas y aplicadas al sub lite que establece, que en terrenos urbanos se pueden realizar actividades agrícolas y por ende cualquier acción entre particulares sobre terrenos en esas condiciones deben ser conocidos por la jurisdicción agraria , permite inferir la procedencia de la regulación de competencia y en consecuencia por estar ubicado el terreno pretendido en reivindicación en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara , la competencia para conocer del caso de autos, tanto por la materia como por el territorio la tiene el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta circunscripción judicial, el cual tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 17/06/2019 por el Abg. Aaron Soto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.422, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.341, parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción Reivindicatoria interpuesta en el asunto Nº KP02-V-2018-001308 por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.379.773 y V-17.867.247 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30008771-9, contra los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.033.341 y V-7.444.163 respectivamente, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Barquisimeto.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URRD Civil a los fines de su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 160°

El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental



Abg. Raquel Hernández M.




Publicada en esta misma fecha, a las 12:20 am, asentado en el Libro Diario bajo el N° 7.


La Secretaria Accidental



Abg. Raquel Hernández M.








JARZ/RdR