REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000032
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL ELIFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 02, Tomo 5-I; representada por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.383.313, actuando en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGUE YGNACIO SILVA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 272.181.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 19-A, de fecha 10 de Marzo de 2009, representada por su Director MILBERT JOSÈ GRATEROL ARROYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 16.530.509, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN y ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, venezolanos mayores de edad, Cedula de Identidad Nos 3.984.680, 12.244.246 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.834, 148.805, respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto el escrito que antecede, interpuesto por ante la URDD Civil en fecha 02/08/2019, por el Abogado Jorge Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A., en el que solicita aclaratoria de sentencia dictada en fecha 29/07/2019 por este Superior, alegando que el derecho a la misma se lo confiere la doctrina jurisprudencial a los fines de corregirse algunos errores judiciales, entre los que señaló:
• Que la sentencia de reposición por vicio grave del proceso que no fue solicitado por las partes y sea detectado de oficio por el juez, debería llevar un punto único, como es el caso de la inmediación.
• Que el procedimiento oral prevé la oportunidad para anunciar las pruebas que se usaran en la Audiencia Preliminar y el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para recibir las pruebas señaladas en el libelo o contestación, las cuales de evacuan y valoran el debate oral del juicio, con el juez y las partes.
• Que con la reposición de la causa el juez pretende que se tome en cuéntala prueba de consignación de alquileres para establecer la relación arrendaticia, por lo pidió disculpas por no haber sabido expresar y el juez ad quem entendió algo distinto a lo solicitado, pues lo que pretendió fue resaltar los vicios de la sustanciación e ir al debate oral sin presupuestos procesales.
• Finalmente solicito en su escrito de aclaratoria, la reconsideración de lo decidido y administrar justicia que ponga fin a la contienda judicial al recordar que en los juicios de arrendamiento, el contrato es de tracto sucesivo y si hubo un supuesto cumplimiento de prórroga legal, consideró que resulta impertinente la prueba de consignación de alquileres, porque esta demostraría la solvencia de supuesto inquilino.
Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (resaltado de este Superior)
Ahora bien, tomando en cuenta que la sentencia fue emitida el 29 de Julio del corriente año, y se dio despacho los días 30 y 31 de julio del mismo año y los días 1º y 2 de Agosto del corriente y dado a que la solicitud fue planteada el día 02/08/2019, en virtud del anterior computo obliga a concluir que esta fue planteada de manera extemporánea, es decir, al tercer (3) día de despacho después de la publicación de la sentencia y al no ser esta de las que ponen fin al juicio, a tenor de la doctrina establecida en la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 202 dictada el 13-07-2000, establece lo siguiente:
“…En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”
Se deduce que la extensión del lapso de aclaratoria de apelación no es aplicable al caso sub lite y en consecuencia hace improcedente una extensión del mismo, y así se decide.
Adicionalmente a lo precedentemente expuesto se observa que el peticionante de la aclaratoria en su escrito, no señala qué considera se debe aclarar, sino que solicita una revocatoria de la sentencia, lo cual es ilegal a tenor de lo señalado por el supra transcrito articulo 252, para lo cual es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció:
“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”
Por lo que hace improcedente la aclaratoria solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 29-07-2019, solicitada por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) día del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
Se público la aclaratoria de sentencia en su fecha siendo las 11:38 a.m., quedando anotado en el libro diario de actuaciones bajo el asiento No. 3.
La Secretaria Acc,
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RdR
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