REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000133
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.544.863 respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.878.-
PARTE ACCIONADA: MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTINEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ Y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.094.760, 18.136.409, 18.136.407, 9.559.475, 7.387.753, 4.737.358, 14.227.817, 3.861.089, 8.304.067, 7.463.081 y 5.244.619, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ADRIAN MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo del 2019, por el Abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.804, actuando como apoderada judicial del ciudadano: JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ut supra identificado, contra el auto de fecha 19/03/2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto devolutivo dicha apelación por el a quo según consta en auto de fecha 05/04/2019; correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 04/06/2019, dándosele entrada el 06 de junio de 2019; y fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ LUCENA, debidamente asistido por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 108.804, en consecuencia este Juzgado a los fines legales consiguientes ordena citar a los Municipios correspondientes, a través del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes para dar contestación a la demanda, así mismo se acuerda notificar al ciudadano Alcalde de los municipios correspondientes, para que tengan conocimiento que por ante este Juzgado cursa la presente demanda sobre un terreno ejido propiedad del Municipio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Reforma de Ley Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien en cuanto a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico a la que el solicitante hace mención, este Juzgado le hace saber que de los autos se desprende que la misma fue librada en su oportunidad. Se advierte a las partes que la causa se reanudara una vez transcurrido los Cuarenta y Cinco (45) días de la Notificación del Síndico. Líbrense boletas de notificaciones…”
En fecha 20 de junio del 2019, el Abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, siendo la oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que presento escrito de informes, constante de (03) folios útiles, quién adujo entre otras cosas:
• Que en el auto de admisión de fecha 29-11-2017, se estampó por mandato del a quo librar notificación al Ministerio Publico a los fines de que se haga parte en el juicio de Tacha de Nulidad de Documento Público, lo cual consideró de capital importancia en el juicio de tacha el hoy apelante y fue omitido por el juzgado recurrido en forma flagrante, siendo verificable a lo largo de toda la pieza N°1 que promovió en copia certificada la cual adminiculó con la apelación.
• Que en fecha 16-02-2018, se notificó a mi representado ciudadano Julio Cesar Páez Lucena sin cumplir con la capital obligación lo cual consideró una violación a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil donde se establece la obligación de notificar al Ministerio Público.
• Finalmente solicitó que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarado con lugar el presente recurso, por haberse violentado los artículos supra citados.
En fecha 03 de julio del 2019, este Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, acogiéndose al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que el acto recurrid fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si el auto de fecha 19 de Marzo del corriente año, dictado por el a quo el cual cursa al folio 13 de la pieza N°1, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ LUCENA, debidamente asistido por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 108.804, en consecuencia este Juzgado a los fines legales consiguientes ordena citar a los Municipios correspondientes, a través del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes para dar contestación a la demanda, así mismo se acuerda notificar al ciudadano Alcalde de los municipios correspondientes, para que tengan conocimiento que por ante este Juzgado cursa la presente demanda sobre un terreno ejido propiedad del Municipio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Reforma de Ley Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien en cuanto a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico a la que el solicitante hace mención, este Juzgado le hace saber que de los autos se desprende que la misma fue librada en su oportunidad. Se advierte a las partes que la causa se reanudara una vez transcurrido los Cuarenta y Cinco (45) días de la Notificación del Síndico. Líbrense boletas de notificaciones….”
Esta o no conforme a derecho, y para ello de la lectura del texto del mismo determina este juzgador, que lo acordado por el a quo se corresponde a lo que se denomina un auto de mero trámite o de sustanciación, ya que se está ordenando citar a las partes y terceros que correspondan actuar en dicho proceso de tacha de documento público; tipo de auto éste consagrado en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De manera, que de acuerdo a lo dispuesto por este artículo, lo procedente contra este tipo de autos, como es el del caso sublite, es la petición de revocatoria o reforma del mismo y es contra lo decidido de ésta petición que se puede recurrir en apelación y no contra el auto como erróneamente lo planteo el recurrente y lo admitió el a quo, lo cual obliga a revocar el auto de fecha 5 de Abril del corriente año, en el cual el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de Marzo del corriente año supra transcrito, declarando inadmisible dicho recurso. Y así se decide.
No obstante lo precedentemente decidido y que constituye la solución a la presente incidencia, considera este juzgador por razones pedagógicas debe pronunciarse sobre lo planteado por el recurrente en el escrito de informes como fundamento de la apelación procedentemente decidida, lo cual se hace así: Expresa en su informe el abogado Adrián Méndez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Páez Lucena.
“(…) al verificar este hecho solicite ante el tribunal apelado la nulidad de las actuaciones subsecuentes a la notificación del Ministerio Público en los siguientes términos: “En el mes de NOVIEMBRE de 2017 el ciudadano CARLOS ACOSTA, intentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; el cual quedó signado con el número de Asunto: KP02-V-2017-3060, la cual se dio entrada en fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2017, donde se planteó la TACHA y la NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, mientras por ante la NOTARIA CON CUALIDADES DE REGISTRO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, inserto en fecha 16/09/2008, bajo los N°793 y 794, Tomo XVI, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE ESTA NOTARIA Y SOBRE EL CUAL, el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, posteriormente se le solicitó en varias ocasiones o quien juzga que notificara a las Alcaldías DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y PEÑA DEL ESTADO YARACUY , lo cual fue nugatorio por parte de este tribunal, obviando la obligación de notificar a estos Municipios, lo cual es un mandato de ley y que nunca fue realizado por este tribunal. Ahora bien ciudadana jueza, es de capital importancia que EN EL PRESENTE JUICIO DE TACHA DE NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, debía notificarse al MINISTERIO PUBLICO, lo cual debió usted realizar por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, digo que fue omitido por usted de forma flagrante, por lo tanto y en violación de todo lo expuesto en este punto deberían ser nulas todas las actuaciones posteriores a la notificación de los demandados, ya que estas notificaciones son de capital importancia para culminar este juicio y que cuya inobservancia lesiona los derechos de mis representados, en virtud de que los lapsos de estos como participes en el juicio deben ser cubiertos y que como mandato preciso de ley debe ser cubierto por este tribunal, el hoy recurrido, a través de un auto de fecha 18 de mayo de 2019…”
Al respecto, este juzgador observa, que el auto al que se refiere en los informes el recurrente, es decir, el de fecha 18 de Marzo del 2018 es distinto al recurrido y sobre el cual supra se analizó, que este es de fecha 19 de marzo de 2019. Por otra parte en el supuesto que el recurrente se refiera a éste último, pues al haber sido emitido como contenido de mero trámite y no haberse pronunciado sobre la nulidad y reposición de la causa solicitada, pues ello no implica vicio alguno, ya que ello solo afecta a la sentencia tal como lo prevé el artículo 244 del Código Adjetivo Civil y no al auto, manteniéndose en consecuencia vigente la petición de nulidad y de reposición e inclusive puede planteado nuevamente ante el a quo, quien debe emitir un pronunciamiento al respecto y bajo ninguna circunstancia procesal esta Alzada puede emitir pronunciamiento sobre lo no establecido en el auto recurrido, y así se decide.
DISPOITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 5 de Abril del 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE NIEGA ADMITIR la apelación interpuesta por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.804 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ya identificado, contra el auto de fecha 19 de Marzo del 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de lo decidido.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Agosto del año 2019.
El Juez Titular,
La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/mm
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